REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-


SOLICITANTES: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA y MANUEL SALVADOR CAMACHO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.104.546 y V-16.104.445; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 2702.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA y MANUEL SALVADOR CAMACHO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.104.546 y V-16.104.445; respectivamente; domiciliados la primera en la población de Jacura, sector Cueparo, calle Los Colinas, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Jacura del Estado Falcón, y el segundo en el Extranjero, Lemon Rd, Nro 23 St, Meter, en Sint Maarten. Asistidos por el Abogado. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616, en su carácter de Apoderada Judicial, donde manifiestan que en fecha Quince (15) de Abril de año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Jacura del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon (03) hijos de nombre: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad. respectivamente, que desde el año Dos Mil Siete (2007), la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 11 y 12.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA y MANUEL SALVADOR CAMACHO ALVARADO; asistidos por el Abogado. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616, en su carácter de Apoderada Judicial, donde ratifican en toda y cada una de las partes de la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A, tal como consta en el folio 13.
En fecha 23 de Marzo de 2015, consigna el alguacil GREGORIO GRATEROL, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 14 y 15.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 16.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a sus hijos; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA y MANUEL SALVADOR CAMACHO ALVARADO, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, Por ante el Registro Civil del Jacura del Estado Falcón, en fecha Quince (15) de Abril de año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior de los Adolescentes: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas Y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos, (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Será ejercida por ambos padres los ciudadanos: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA y MANUEL SALVADOR CAMACHO ALVARADO. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, hemos convenido que será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la Madre: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre, ha tenido y tendrá el necesario contacto paterno- filial con sus hijos, de la manera siguiente: el padre ha tenido y Tiene el derecho de visitar a sus hijos en la residencia de la madre, siempre que lo haga con previo aviso a esta, con la finalidad de que tome las previsiones del caso, igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas que sean necesarios, esto cuando se encuentre en su País Venezuela, con Respecto a las Vacaciones decembrinas, escolares y las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de sus hijos, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres. Teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales de sus hijos. Y así se decide.
QUINTO; Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, El padre la ha venido cumpliendo como es su Obligación y por percibir este un ingreso de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 13.500.00) Mensuales, como maestro de obra para la Empresa Avalon Design & Construcción NV, establecida en St. Maarten, y en consecuencia, se compromete a Suministrar para sus hijos como Obligación de Manutención el 30% de sus ingresos netos mensuales que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. F. 4.050,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA, en la entidad bancaria Banco del Tesoro, cuenta Ahorro signada con el Nº 01630504925043001775, y los mismos serán aumentados de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de los niños de acuerdo a lo que establece el articulo 365,369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA DE PROTECCION.


ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO

EL SECRETARIO.

ABOG. VICTOR FLORES LUZARDO.
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.



Exp. 2702
MAFJ/vfl.-