REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-
SOLICITANTES: VIRNIA YENMINA GUEVARA DE GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.608.604 y V-11.097.834, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.310.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 2708.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: VIRNIA YENMINA GUEVARA DE GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.608.604 y V-11.097.834; respectivamente; domiciliados en la calle Urdaneta, casa s/n, sector El Cañito, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, Asistidos por el Abogado. ZAYDA AZUAJE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.310, donde manifiestan que en fecha Diez (10) de Marzo de año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon (03) hijas de nombre: GENESIS ROSICAR GARCIA GUEVARA, JEIRUSKA YASMIN GARCIA GUEVARA y (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23), veintiuno (21) y diecisiete (17), años de edad. Respectivamente. Que desde el año Dos Mil Cinco (2005), la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 17 y 18.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: VIRNIA YENMINA GUEVARA DE GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA ANTEQUERA; asistidos por el Abogado. ZAYDA AZUAJE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.310, donde ratifican en toda y cada una de las partes de la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A, tal como consta en el folio 19.
En fecha 23 de Marzo de 2015, consigna el alguacil GREGORIO GRATEROL, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 20 y 21.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 22.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a su hija; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: VIRNIA YENMINA GUEVARA DE GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA ANTEQUERA, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, Por ante el Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha Diez (10) de Marzo de año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior de la Adolescente: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas Y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD de nuestra hija, VIRNIA YANNELIS GARCIA GUEVARA, Será ejercida por ambos padres los ciudadanos: VIRNIA YENMINA GUEVARA DE GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA ANTEQUERA. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, hemos convenido que será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la Madre: MARIA LAURA OLIVAREZ PEÑA. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos convenido que será amplio y alterno de común acuerdo entre ambos padres, durante la semana de lunes a viernes el padre podrá visitar a la adolescente previo convenimiento con la madre, el padre podrá visitar a la adolescente en un horario acorde con sus hábitos, para no interrumpir las horas de estudios y de sueño, los sábados y domingos de manera alternada la adolescente podrá compartir con cada uno de sus progenitores, es decir, el padre podrá buscar a la adolescente el sábado a las 10:00am, y retornarla a las 06:00pm y el domingo le corresponderá a la madre y viceversa, pudiendo pernotar con el padre previo convenimiento entre ambos, tomando en cuenta por encima de todo los intereses superiores de la adolescente bajo el mismo criterio de alterabilidad y previo convenimiento los padres acuerdan Compartir con la adolescente los días feriados, los asuetos de Carnaval y Semana Santa, las festividades de Navidad y Año Nuevo y las Vacaciones Escolares. Y así se decide.
QUINTO; Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se acuerda que el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. F. 3.000.00) Mensuales, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) Quincenales, dicha pensión alimentaría será depositada (la apertura de la cuenta esta en proceso) por el padre sin necesidad de que la madre tenga que acudir a solicitarlo a los Tribunales Competentes, en la proporción y medida que aumente el sueldo mensual o como la ciudadana Juez decida, cualquier gasto extraordinario estrictamente necesario para la adolescente que se pueda presentar, será por cuenta de ambos padres aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Y así se decide.
SEXTO: Con respecto a los bienes, ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA DE PROTECCION.
ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO
EL SECRETARIO.
ABOG. VICTOR FLORES LUZARDO.
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. 2708
MAFJ/vfl.-
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