REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-


SOLICITANTES: ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU y RICARDO JESUS ROMERO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.521.608 y V-9.528.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 1590.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU y RICARDO JESUS ROMERO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.521.608 y V-9.528.937; respectivamente; domiciliados la primera en la Población del Mené, sector calle Central, casa s/n, de color Blanco, al lado de la Plaza, Municipio Acosta del Estado Falcón, y el segundo en la Población de Yaracal, carretera Nacional Morón Coro, sector centro, casa s/n, de color Blanco, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, Asistidos por el Abogado. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616, donde manifiestan que en fecha Diez (10) de Junio de año DOS Mil TRES (2.003), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon (01) hijo de nombre: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad. Que desde el año Dos Mil Seis (2006), la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Abril de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 09 y 10.
En fecha 10 de Abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU y RICARDO JESUS ROMERO VENTURA; asistidos por el Abogado. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, donde ratifican en toda y cada una de las partes de la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A, tal como consta en el folio 11.
En fecha 04 de Marzo de 2015, mediante Auto este Tribunal ordena nuevamente notificar al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón. Tal como consta en los folios 12 y 13.
En fecha 06 de Abril de 2015, consigna el alguacil GREGORIO GRATEROL, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 14 y 15.
En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 16.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a su hija; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU y RICARDO JESUS ROMERO VENTURA, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, Por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha Diez (10) de Junio de año DOS MIL TRES (2.003). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior del Adolescente: JESUS EDUARDO ROMERO PRIMERA, de doce (12), años de edad, respectivamente; establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas Y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD de su hijo (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Será ejercida por ambos padres los ciudadanos: ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU y RICARDO JESUS ROMERO VENTURA. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, hemos convenido que será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la Madre: ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos convenido que el padre ha tenido y tendrá el necesario contacto paterno- Filial con su hijo, de la manera siguiente: El padre ha tenido y tiene el derecho de visitar a su hijo en la residencia de la madre, haciéndolo con previo aviso a esta, con la finalidad de que tome las previsiones del caso, igualmente, el padre podrá compartir con su hijo dos fines de semana al mes, con respecto a las vacaciones decembrinas, escolares y las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres, todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral del niño, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo en cuenta sobre todo las necesidades y prioridades esenciales de su hijo. Y así se decide.
QUINTO; Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, El padre la ha venido cumpliendo como es su obligación y por percibir este un ingreso de SIETE MIL BOLIVARES (BS. F. 7.000.00) Mensuales, como chofer de trasporte pesado, se compromete a suministrar para su hijo menor de edad como Obligación de Manutención el 30% de sus ingresos netos mensuales que equivalen a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (BS. 2.100,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre la ciudadana ELISABETH MARGARITA PRIMERA ABREU, en la entidad bancaria Banco Bancaribe, cuenta de Ahorro Nº 01140103131031088140, y los mismos serán aumentados de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de el niño de acuerdo a lo que establece el articulo 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
SEXTO: Con respecto a los bienes, ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.---
LA JUEZA DE PROTECCION.


ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO

EL SECRETARIO.

ABOG. VICTOR FLORES LUZARDO.
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. 1590
MAFJ/vfl.-