REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MIRANDA AGUILAR y HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.536.708 y V-21.666.432; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 2765.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA AGUILAR y HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.536.708 y V-21.666.432; respectivamente; domiciliados el primero en la población de Yaracal, sector Yaracal II, casa s/n, frente a la plaza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, y la segunda en la población de Yaracal, sector La Esperanza, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón. Asistidos por la Abogada. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616, donde manifiestan que en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon (02) hijos de nombre: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente, la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 08 y 09.
En fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA AGUILAR y HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO; asistidos por la Abogada. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, donde ratifican en toda y cada una de las partes de la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A, tal como consta en el folio 10.
En fecha 08 de Abril de 2015, consigna el alguacil (suplente) Howard Urbina, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 11 y 12.
En fecha 13 de Abril de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 13.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a sus hijas; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA AGUILAR y HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente y el niño: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente, establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas Y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la PATRIA POTESTAD de los hijos, (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Será ejercida por ambos padres los ciudadanos JOSE GREGORIO MIRANDA AGUILAR y HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, hemos convenido que será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la CUSTODIA la seguirá ejerciendo la Madre la ciudadana: HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre, ha tenido y tendrá el necesario contacto paterno-filial con sus hijos, de la manera siguiente: El padre ha tenido y tiene el derecho de visitar a sus hijos en la residencia de la madre, siempre que lo haga con previo aviso a esta, con la finalidad de que tome las previsiones del caso, igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, con respecto a las vacaciones decembrinas, escolares y las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres, todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de los niños, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo en cuenta ante todo las necesidades y prioridades esenciales de sus hijos. Y así se decide.
QUINTO; La madre podrá trasladarse con sus hijos y fijar su residencia en cualquier ciudad del territorio de Venezuela, con la previa notificación al padre. Y así se decide.
SEXTO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, El padre la ha venido cumpliendo como es su obligación y por percibir este un ingreso de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 5.700,00) mensuales, como chofer de vehiculo tipo moto taxi, se compromete a suministrar para sus hijos como Obligación de Manutención el 30% de sus ingresos netos mensuales que equivalen a la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 1.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la ciudadana HENIS JOSEFINA ARGUELLES ALVARADO, en la entidad bancaria Banco del Tesoro, Cuenta Corriente Nº 01630504905043002581, los mismos serán aumentados de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de los niños de acuerdo a lo que establece el Articulo 365,369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO: Ambos cónyuges manifiestan que no, existen bienes que liquidar. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA.


ABOG. MARITZA FIGUERA JARAMILLO

EL SECRETARIO.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
EL SECRETARIO.


Exp. 2765
MAFJ/vfl.-