REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.-


DEMANDANTE: JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.823 domiciliado en el Sector El Cocal, calle unión, casa s/n, diagonal a la Estación de Servicio La Shell, Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, asistido por la Abg. ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 190.310.

DEMANDADA (OS): los adolescentes y la niña: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: N° 2794.

La presente demanda se inicia por escrito presentado por el ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.823 domiciliado en el Sector El Cocal, calle unión, casa s/n, diagonal a la Estación de Servicio La Shell, Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, asistido por la Abg. ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 190.310, en contra de los Adolescentes y la niña: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión fundamentándolo en el artículo 177 parágrafo cuarto literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (L.O.P.N.A), Ordenándose la citación a la representación de la Defensoria Publica Primera (1era) a fin de que Ejerza la representación y Defensa de los Adolescentes y la niña: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la publicación de edicto en un Diario de mayor circulación del País. Así como la Notificación del ciudadano: JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, Se libraron boletas y edicto, siendo efectivas las respectivas boletas de citación; Folios 18 al 26.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, Consta acta de Audiencia encontrándose presentes el ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, asistido de la Abg. ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA, así como el abg. LANDO AMADO en su condición de Defensor Publico de los adolescentes y la niña (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los mismos fueron escuchados en fecha 04/11/2014; Folios 27 al 34.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, recayó diligencia del Alguacil PEDRO GUEDEZ, en la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, debidamente recibida y firmada, en esta misma fecha el prenombrado ciudadano retiró Cartel de Emplazamiento. Folio 35 al 37.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, comparece la adolescente EVELYN YOHANA, en la cual consigno CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, publicado en el Diario La Costa, en fecha 01 de Diciembre de 2014, en esta misma fecha la Secretaria deja Constancia de la fijación del CARTEL DE EMPLAZAMIENTO en la cartelera perteneciente a este Tribunal. Folios 38 al 40.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal levanto acta dejando constancia en la hora límite del Tribunal para que comparecieran por ante este despacho todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos en el presente Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento. De igual forma se dicto por auto expreso trascurrido el lapso procesal, se ordena librar boleta de Notificación de los ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, y a la representación de la Defensoria Publica Primera (1era), a los fines de imponerlos de la apertura del lapso probatorio, siendo esta practicada en fecha 29/01/2015. Folios 41 al 49.

En fecha 09 de Febrero de 2015, Este Tribunal dicta nuevamente por auto expreso trascurrido el lapso procesal, se ordena librar boleta de Notificación de los ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, y a la representación de la Defensoria Publica Primera (1era), a los fines de imponerlos de la apertura del lapso probatorio, siendo esta practicada en fecha 13/04/2015. de igual manera en fecha 16/04/2015, se ordena notificar a la Representación del Ministerio Público, y la misma fue practicada de manera efectiva en fecha 22/04/2015; Folios 50 al 60.
En fecha 27 de Abril de 2015, se levanto acta en la cual se evacuaron las pruebas documentales y testimóniales promovidas por las partes y las pruebas ordenadas por este Tribunal. Folio 61 al 63.


II
Estando la presente causa para decidir, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Conforme los Principios establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley Orgánica Especial las cuales son valoradas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:

- Copia Certificada del Acta de Defunción junto con copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, signada con el Nro. 372, de fecha 2009, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por ser documento público esta juzgadora le imparte pleno valor probatorio en virtud de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por cuanto por medio de este documento queda plenamente demostrado, el vinculo de consanguinidad entre el ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ y de los adolescentes y la niña: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los Adolescentes: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo los Nros 397,20,22 y 73 y, emitidas por el Jefe del Registro Civil Municipal del Municipio José Laurencio Silva, Capital Tucacas del Estado Falcón, asi como copias Fotostáticas de las Cedulas de identidad de los adolescentes EVELYN YOHANA, LUIS ANTONIO, NEIDER JOSE, por ser documento publico esta juzgadora le imparte pleno valor probatorio en virtud de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por cuanto por medio de este documento queda plenamente demostrado, el vinculo de consanguinidad entre los ciudadanos JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ y BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, y los adolescentes (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);
- Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos YORBELIS RAMONA MENDOZA RUIZ, ROSA YANELYS MENDOZA RUIZ, ERIKA JOHANNA DABOIN GARCIA, EDUARDO JOSE LOPEZ PEÑA y de la ciudadana ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y a través de estas se logran establecer con precisión la identidad de las partes involucradas en la presente causa;

Pruebas Testimoniales de la Parte Actora.
Vista la declaración de los ciudadanos YORBELIS RAMONA MENDOZA RUIZ, ROSA YANELYS MENDOZA RUIZ, ERIKA JOHANNA DABOIN GARCIA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.309.973, V- 21.309.970, y V- 19.743.255, respectivamente, se aprecia en su conjunto los dichos de los testigos, quienes al respecto al interrogatorio, estuvieron contestes en que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacen muchos años y de la misma forma conocieron a la parte actora y a la difunta, ciudadana BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ; Si les consta que vivía la parte actora en concubinato con la difunta, ciudadana BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y que de dicha unión procreamos cuatro hijos que llevan por nombres (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Si igualmente les consta que la difunta, ciudadana BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, falleció el día Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), a consecuencia de Síndrome de Hipertensión Endocraneana, Cerebro Vascular Extensa, Hipertensión Arterial Hemorragia Externa Severa, Traumatismo Abdominal Abierto, Hecho Marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les transmite pleno valor probatorio a sus deposiciones, por merecerles credibilidad, al transmitir veracidad y ser convincentes en la existencia de la relación concubinario que mantuvieron los ciudadanos JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ y BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, por lo que son apreciados. Y así se decide

ARGUMENTOS PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa: Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esta institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, entre otros criterios estableció:
El artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para esta Sala Única de Juicio, resaltar que dicha norma use la voz “Unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49, numeral 5 eiusdem.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Por tanto la Institución en mención se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Es importante destacar que la Unión estable de Hecho, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión del demandante, JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, para que se le reconozca que fue concubino de la ciudadana BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, hasta el momento de su muerte el día 07 de Noviembre de 2009, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de 13 años, aproximadamente.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas Esta Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.823 domiciliado en el Sector El Cocal, calle unión, casa s/n, diagonal a la Estación de Servicio La Shell, Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en contra de los adolescentes y la niña: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se le reconoce como concubino de la ciudadana BELINDA DESIREE MENDOZA RUIZ, por los últimos Trece (13) años hasta el momento de su muerte el día 07 de Noviembre de 2009.
Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano JUAN DE DIOS LISCANO PEREZ, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ DE PROTECCION

ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO
EL SECRETARIO.

ABOG. VICTOR FLORES LUZARDO.
Nota: En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:34 a.m se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Expediente Nº 2794
MAFJ/vfl.-