REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001868
ASUNTO : IP11-P-2007-001868



RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Por recibido de OMAR COLINA, en su carácter de defensor Público del ciudadano JORGE ORLANDO SIRA PEROZO, escrito constante de un folio ratificando la solicitud de sobreseimiento del la causa y cese la presentación cada 25 días, mediante el cual solicita se acuerde revisar su medida y alargar las presentaciones. Este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control, realizó audiencia de presentación en la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la última reforma) a los ciudadanos SIRIA PEROZO JORGE Y ADELIZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
- En el 05 de Octubre de 2007, se fijó Reconocimiento en Rueda de Individuos, y en virtud de que la testigo manifestó que en las dos ruedas no se encontraba la persona que los robo, la Fiscalía solicito se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los hoy imputados, y a su vez solicito se siga con el Procedimiento Ordinario y en consecuencia el Tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Procesal Penal (antes de la última reforma), consistente en la presentación periódica cada Veinticinco días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y se libró las Boletas de Libertad.
- En fecha 31 de octubre de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, constante de 03 folios útiles la solicitud y Anexa el presente Asunto 69 folios útiles.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera, que a los ciudadanos ADELIZ SEGUNDO CARRASCO PEROZO, venezolano, nacido en fecha: 26-11-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.449.785, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en Santa Rosalía, Calle 3, en medio de la Principal, Casa N° 07 o 08 de color azul con piedras blancas, Teléfono: 0416-865-91-03, de Profesión u Oficio: Taxista y Mecánico, hijo de Adeliz Carrasco y Rosa Perozo, y SIRIA PEROZO YORGE ORLANDO, venezolano, nacido en fecha: 17-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.945.526, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Santa Rosalía, Casa N° 68 frisada, en donde queda un Taller de Latonería y Pintura, Teléfono: 0414-555-11-71 (Tío), de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Orlando Siria y Eglee Josefina Perozo, en fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal le decretó la medida de Privación Judicial y posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2007, se le sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), y hasta la presente fecha llevan Siete (7) años, Seis (6) meses y Diecisiete (15) días, bajo la medida de coerción personal con la circunstancia que ya la Fiscalía consignó acto conclusivo consistente en sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, el Tribunal verifica que le procede el decaimiento de la medida de coerción personal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

En el precitado artículo, cuando hace mención a la medida de coerción personal, no se refiere únicamente a la privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 972 de fecha 26 de Mayo de 2005, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que “Debe entenderse como medida de coerción a todo tipo de sujeción a que sea sometida toda persona”. De tal manera que el hecho que un Tribunal le imponga la obligación a una persona de presentase periódicamente cada veinticinco (25) días, constituye un tipo de sujeción, y por lo tanto una medida de coerción.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En otra decisión establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que no es imputable al solicitante, que la Fiscalía no haya presentado un acto conclusivo en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el Decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ADELIZ SEGUNDO CARRASCO PEROZO y SIRIA PEROZO YORGE ORLANDO, ya identificados, por la presunta comisión del Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo En consecuencia cesa el régimen de presentaciones. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y a los imputados de la presente decisión. Cúmplase.-


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIO