REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000520
ASUNTO : IP11-P-2015-000520
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
VICTIMAS: WUENDY CAROLINA MAVO
ELVIS RAFAEL AMAYA MORENO (Occiso)
DEFENSOR (A): ABG. MOISES SALERO, ABG. WILLIAN VENTURA
IMPUTADO:
CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/06/1984, Soltero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, de profesión u oficio mecánico, con residenciado en: bloque sector villa del mar, las piedras, calle principal casa 48, color verde, diagonal abasto villa del mar titular de la cedula de identidad numero V-17.309.310 numero de teléfono 0414-6590941
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día Martes (14) de Abril de 2.015, siendo las 6:12 de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000520, seguido contra del Ciudadano: CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, detenido por la funcionarios de la Policía, zona 08, el día 13/04/2015, por orden de aprehensión librada en su contra por este mismo tribunal. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. FELIX SALA, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima WUENDY CAROLINA MAVO, portadora de la cedula de identidad V-20.798.526, el imputado: CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, y los Abogados MOISES SALERO, y WILLIAN VENTURA, en su condición de defensores privados, designado por el imputado en sala de conformidad con los articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el respectivo juramentado de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, procediendo a pasar al estrado al imputado CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, quien se identificó, y de seguidas se le concede la palabra a la ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, y el presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO (OCCISO), y el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y 82, en perjuicio de WENNDY CAROLINA MAVO, manifestó y ratifico los elementos que acompañaron la solicitud efectuada como orden de aprehensión en fecha 14/02/2015, “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento ordinario Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo: “Yo ese señor no lo conocía no tengo nada que ver en esa broma, yo a la final por los problemas con el CICPC, Carlitos Acosta y Saúl, me están imputando esa broma, no se porque me culpan, no conocía a ninguna. Es todo”. La Fiscalia declino hacer preguntas. De seguida la defensa lo interroga de la siguiente manera: ¿Tú tienes problemas con los funcionarios CICPC? Con el hijo de Carlitos Acosta y Saúl. ¿Donde estabas ese día? En mi casa, hay testigos del frente de la casa. Es todo. De seguida el Juez interroga al ¿Usted tiene algún apodo? Si, el papa. ¿Conoces a David González? Si. ¿Como apodan a David? El ojito. ¿Tú conoces de trato, vista, comunicación a Elvis Amaya? No, ni lo conocía. ¿Donde estabas ese día 08/06/2014? En mi casa. ¿Dices que tienes problemas con funcionarios? Si con el hijo de Carlitos Acosta y Saúl. Es todo. De seguida ABG. WILLIAN VENTURA, esta defensa viene a imputar delitos de homicidio, en virtud de orden de aprehensión, vista las actas que reposan no son las idóneos para que acrediten la certeza de participación de este ciudadano, como se observa el acta de entrevista de la victima, donde nombran al ojito, y todas las demás victimas y testigos del hecho en ninguna culpan o señalan a mi defendido, ahora bien, después de seis meses fue tomada la entrevista a la ciudadana génesis, y es cuando solicitan la orden de aprehensión y es con los funcionarios con los cuales tiene mi defendido problema y son los que practican la orden, por el apodo no es certeza que sea mi defendido tantos que así se pueden llamar, y por la conducta predelictual que presenta a razón de otras causas no puede atribuírsele el presente hecho, seria injusto la privación de libertad, pero en esta sala se puede ver que no participo en el hecho que se le imputa, pudiera decretar una medida cautelar, aquí en sala tenemos a una ciudadana que es victima y manifiesta en su entrevista identifica al ciudadano nombre el ojito y a su hermano los cuales dispararon y le dieron en la barriga y mataron a su bebe, si no considera la medida cautelar podría otorgarle un arresto domiciliario, ES TODO. De seguida la victima manifiesta al tribunal “Yo me entere por la prensa y decidí venir, yo no quise arriesgarme en mi declaración, decir que yo lo había visto, por miedo a mi vida, vengo a que se me haga justicia porque a mi hijo y a mi esposo, yo vi a la persona que me disparo yo lo vi de frente, los disparos no eran para mi, los ciudadanos el Fay y el otro que se metieron a mi casa eran los del problema, yo no se de donde Génesis saco esa declaración, si se hubiese quedado afuera hubieran matado a otro de mis hijos, yo salí del baño, y mis hijas estaban jugando en el porche, cuando voy a recoger a mis hijos, veo a el Fay tirado y Génesis y otras muchachas estaban ya en el cuarto, ellas si vieron a El Ojito, y otro muchacho, cuando ella lo ve, sale y busca a mis hijos para el cuarto, si ella no los recoge hubiese muerto mas niños habían 6 niños, ella sabia que su pareja el fay tenia problema con el muchacho que ella vio , yo no dije por miedo a represalia, yo no puedo dejar las cosas así, a mi me mataron a mi hijo, a si me maten quiero hacer justicia, yo he visto a el ojito pasar por mi casa y no se que pasa, al otro muchacho era uno alto, pero mi mayor impresión cuando llegue aquí y veo a este muchacho yo no lo vi, me voy con la moral por el piso por que no puedo decir que fue el porque ni lo conozco es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y vista la situación que se presenta yo dicto la orden por que tengo elementos, aquí varían las circunstancia hay una investigación y lo manifestado por la victima, decreta una detención domiciliaria contra el ciudadano, para que la fiscalia el ministerio publico con todos estos elementos pueda ampliar y hacer un criterio acerca de lo manifestado, y ustedes defensa deben contribuir con la investigación, dicha detención será realizara con recorridos de la zona policial numero 02. De seguida el fiscal Apela con efecto suspensivo, esta representación fiscal, procede a ejercer de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción para que el hoy imputado sea atribuido el delito de homicidio en contra del ciudadano ELVIS AMAYA, dejo constancia que la ciudadana WUENDY MAVO, DECLARO ante el CICPC, que no vio a los sujetos que efectuaron los disparos, tal afirmación la reitera ante la fiscalia vigésima tercera , en fecha 21/07/2014, ella manifiesta que se encontraba en el baño y escucho dos disparos luego salio en búsqueda de sus tres hijos cuando sale observa que un ciudadano apodado el fay esta tirado en la acera de su casa muerto, se desprende de la declaración dijo no poder visualizar a los sujetos que cometieron el hecho punible, a su vez consta declaración de génesis donde claramente dice, incluso individualiza la participación de cada uno, dice que el ojito disparo contra Fay con una escopeta en la casa, y el papa, con una pistola también en la cara, el mismo cae al suelo y los ciudadanos comienzan a repartir disparos, la declaración de una ciudadana de nombre Yudi, se desprende que el ciudadano Christopher Quiñones conocido como El papa, paso por la casa de su hijo buscándolo, ella comento que no veía a David desde el 8/06/2014, en la tarde, ya que ese día lo busco un muchacho que le dicen el papa , de la misma se desprende que los funcionarios del CICPC, le preguntaron donde ubicarlo al igual que Christopher quiñones alias el papa, la señora, dice que es del sector villa del mar, y mi hijo duerme a veces en su casa, de la declaración se desprende que tales ciudadanos se conocen, se presume que son amigos íntimos por que duermen en la misma residencia, en dicha entrevista pregunta si su hijo porta arma de fuego, ella dijo no y que el papa le estaba mostrando un arma, esta declaración en concordancia con la declaración de génesis, hacen presumir, que el ciudadano conocido como el ojito son los participes de los hechos donde fallece ELVIS AMAYA, por lo antes expuesto solicita esta representación fiscal a los representantes de la corte, sirva a decretar al ciudadano Christopher muñones la privación judicial de privativa de libertad, por cuanto a criterio de esta representación fiscal están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma sirvan confirma los delitos que este tribunal a admitido es todo. De seguida la defensa ABG. WILLIAN VENTURA, manifiesta que la representación fiscal, hace la solicitud de efecto suspensivo, sin fundamentación jurídica alguna, y dejando atrás, la buena fe, tal como lo manifiesta el código orgánico procesal penal, en este caso, escuchada como fue, la manifestación de la victima presente hoy en sala en la cual manifiesta, conocer a autor material del hecho que hoy se disputa en esta sala, que no es ni participe mi defendido, fue muy clara y quien mas que ella que fue victima y recibió disparos donde perdió la vida el hijo que llevaba en gestación, quiero hacer un llamado a los miembro de la corte, a que madre victima que se le haya violado en primer bien jurídico tutelado de la constitución, como es la perdida de su hijo, antes de nacer, aunado a ello manifestó que conocía al occiso apodado el Fay, muy mal pudiera decir la representación fiscal que fue falsa y manipulada, la ciudadana génesis en su entrevista 16/12/2014, la cual riela en el folio 75, que luego después de 6 meses le fue tomada entrevista a la misma, de igual manera, esta defensa no es quien para manifestar de que fue manipulada dicha entrevista pero si por la experiencia y por los problemas que tiene mi defendido y que los mismos forman parte del cuerpo de investigaciones que practico, la investigación del presente asunto como son el CICPC, involucrando a mi defendido tratando que se le decrete privativa de libertad es el caso ciudadano magistrado que su autoridad a ratificado el criterio de la sala constitucional así como del a sala penal, de que el arresto domiciliario equipara la privativa de libertad solo cambia el lugar de reclusión, y con esto quedar pegado al proceso y esta defensas compromete a realizar diligencias necesarias, para desvirtuar el presente hecho de imputación, solicito se ratifique la decisión hoy decretada por este tribunal primero de control . Es todo, De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar y remitir la presente causa a la Corte De Apelaciones Del Estado Falcón, se le informa a las partes que dicho acto de imposición de efecto suspensivo, suspende la decisión que hoy decreta el tribunal primero de control, por lo cual hasta tanto se emita decisión de la Corte, la situación quedara como antes que de celebrarse la audiencia, quedando detenido el imputado en la zona 02 de la comandancia de la policía regional. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ordena el reingreso del ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, hasta la zona 02. SEGUNDO: se remitirá el presente asunto a la corte de apelaciones una vez sea publicada la resolución Siendo las 1:30 de tarde. Concluye el acto. Se acuerdan las copias simples a la defensa.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
A los imputados, se les atribuyen el hecho de que en fecha 08 de Junio de 2014, como a las 10:00 de la noche, llegó conjuntamente con otra persona, portando armas de fuego a la calle principal del Sector Bicentenario de Punta Cardón, y le dispararon a ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, causándole la muerte, posteriormente hicieron disparos para el interior de una vivienda, logrando herir a WENDY CAROLINA MAVO, quien a consecuencia de dicha herida se le produjo un aborto.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones a los fines de sustentar la solicitud de orden de aprehensión son los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, en la que el funcionario Detective Reny Urdaneta, deja constancia que, en fecha 8 de junio de 2014, a las 10:40 horas de la noche, cuando se encontraba en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, estado Falcón, recibió llamada telefónica de la centralista de guardia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, informándole que había ingresado el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de junio de 2014, en donde el funcionario Detective Wilmer Zavala Rangel, deja expresa constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, se trasladaron hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de corroborar la información aportada, fueron atendidos por el Dr. Esposito Pascuale, quien les informó que efectivamente a las 11:00 p.m. del día 08 de junio de 2014, ingresó el cuerpo sin vida del ciudadano ELVIS AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 12.728.826, quien falleció por las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego e igualmente les informó que también había ingresado la ciudadana WUINDY CAROLINA MAVO, titular de la cédula de identidad número V- 20.798.526, quien presentó traumatismo abdominal cerrado, un orificio de entrada en flanco derecho y un orificio de salida en mesogastrio, las cuales fueron producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que la misma se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente ya que le estaban practicando un aborto de emergencia ya que el proyectil le causo la muerte al embrión. Posteriormente se trasladaron a la morgue del Hospital Rafael calles Sierra, en donde se observó el cadáver del occiso, colectándose su vestimenta, señalándose igualmente sus características fisonómicas y se le apreciaron las siguientes heridas: una (1) herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal izquierda y una (1) herida producida por al paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal derecha, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al cuerpo inerte. Posteriormente se entrevistaron con la esposa del occiso ciudadana RUTH MARYS NEGRON DE AMAYA, solicitándole los datos filiatorios de su esposo ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, solicitándole que los llevara al lugar de los hechos y al llegar al mismo se observó un charco de sustancia hemática, procediéndose a colectar una (1) muestra y a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminal, logrando ubicar a una ciudadana de nombre ENMA, testigo presencial de los hechos, y se le libró boleta para rendir entrevista, regresando posteriormente al despacho en donde se verificaron las solicitudes o registros de las víctimas, arrojando que presentaba historial policial por Robo Genérico y por Hurto Genérico, terminando de esta manera la labor encomendada por la superioridad no sin antes anexar actas de inspecciones, fijaciones fotográficas y reporte del sistema S.I.I.POL.
3) Acta de Inspección Técnica Nº 1154, con fijaciones fotográficas, de fecha 08 de junio de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, al cadáver del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, quien fuese titular de la cédula de identidad número V- 12.728.826, cual se encontraba en la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, ubicada en la avenida Rafael González, de esta ciudad, municipio Carirubana del estado Falcón.
4) Remisión de Evidencias colectadas, oficio Nº 9700-175-2797, de fecha 8 de junio de 2014
5) Acta de Inspección Nº 1155, de fecha 8 de junio de 2014, con fijaciones fotográficas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BICENTENARIO DE PUNTA CARDÓN, FRENTE A UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NÚMERO SIGNADO, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en el que dejan expresa constancia del lugar donde ocurrió el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, quien fuese titular de la cédula de identidad número V- 12.728.826 y de la ciudadana WUINDY CAROLINA MAVO, titular de la cédula de identidad número V- 20.798.526.
6) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 09 de junio de 2014, por la ciudadana MERYS, (Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 08 de junio de 2014, aproximadamente a las 08:30 p.m., en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, quien fuese titular de la cédula de identidad número V- 12.728.826 y de la ciudadana WUINDY CAROLINA MAVO, titular de la cédula de identidad número V- 20.798.526.
7) Autopsia Nº 1175, de fecha 09 de junio de 2014, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el Anatomopatólogo DR. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, que contiene el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, en la que se certifica que falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFÁLICA SEVERA Y HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
8) Autopsia Nº 1174, de fecha 09 de junio de 2014, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el Anatomopatólogo DR. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, que contiene el resultado de la autopsia practicada al cadáver del feto de sexo masculino, de 21 a 24 semanas de gestación, muerto el 09 de junio de 2014, en la que se certifica que falleció a consecuencia de PARTO INMADURO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
9) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2014, en donde el funcionario Detective Wilmer Zavala Rangel, deja expresa constancia que con los funcionarios Detectives Saúl Guanipa y Cesar Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, se trasladó al sector Bicentenario de esta ciudad, a fin de realizar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y una ciudadana quien no quiso identificarse manifestó que los criminales perpetradores del los hechos son muy peligrosos y que eran conocidos en el sector como DAVID GONZALEZ, apodado “El OJITO” hijo de JUDITH DIAZ, y el otro es “EL PAPA” y que el primero de los nombrados días atrás había tenido una riña con el occiso por lo que DAVID GONZALEZ, había manifestado venganza manifestando públicamente que:”…se iba a desquitar y donde lo encontrara le iba a dar muerte..”. Seguidamente se trasladaron a la casa del ciudadano DAVID GONZALEZ, apodado EL OJITO, entrevistándose con su madre la ciudadana JUDITH ZENAIDA DIAZ GONZALEZ, la cual les manifestó que la última vez que entabló conversación con su hijo se encontraba en compañía del sujeto apodado EL PAPA, siendo esto el día domingo 8 de junio de 2014, identificando plenamente a su hijo como DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 15/07/88, de 25 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en su misma dirección y en el sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
10) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2014, por la ciudadana JUDITH (Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 08 de junio de 2014, en horas de la noche, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, quien fuese titular de la cédula de identidad número V- 12.728.826 y de la ciudadana WUINDY CAROLINA MAVO, titular de la cédula de identidad número V- 20.798.526, en donde señala expresamente que unos funcionarios de la P.T.J., se presentaron en su casa ”…..preguntando por mi hijo DAVID GONZALEZ apodado EL OJITO….” , .
11) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio de 2014, en donde el funcionario Detective Wilmer Zavala Rangel, deja expresa constancia que con los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Rodríguez, Detectives Jefes Juan Lugo, Rubén Cabrera Detectives Saúl Guanipa y Cesar Millán y los Detectives Saúl Guanipa, Cesar Millán, Gabriel castillo y Nixon Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en la que dejan constancia que realizaban pesquisas para ubicar e identificar al ciudadano apodado “EL PAPA” y por la información obtenida se trasladan a la casa de la ciudadana MARIA DEL VALLE LANOY DE FERRONEZ, a quien identifican plenamente y ella aporta a la comisión los datos filiatorios de su hijo CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, a quien apodan “EL PAPA”, resultando ser venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 01/06/1984, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, casa número 28, del sector Villa del Mar de Las Piedras, Municipio Carirubana del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número V- 17.309.310,.
12) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio de 2014, en la que el funcionario Detective Jefe Juan Lugo, deja constancia que se trasladó al sector Bicentenario de esta ciudad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, en compañía del Detective Wilmer Zavala, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana WUINDY, víctima en esta causa, en la que se le participó que debería rendir entrevista en al sede del cuerpo detectivesco y la vez asistir para ser evaluada por el médico forense.
13) Acta de Entrevista de fecha 13 de junio de 2014, a la ciudadana WUINDY, (Datos en reserva), en la que narra como fue que mientras se encontraba en su casa, vio que a su frente llegó el ciudadano FAY (Hoy occiso), ella se dirigió al baño y cuando salió escucha unos tiros y sale para el frente de su casa, a buscar a sus hijos, y en ese momento siente que le dan un tiro y entra al cuarto y cuando se revisa tenía dos impactos y llegaron los vecinos y la auxiliaron y la llevaron al Hospital y allí supo que le habían matado a su bebe y también a FAY. También, a preguntas acerca de quien había disparado, señaló: “Era el tal Ojito, su hermano que viene saliendo de la cárcel y un tercero, que no se quien era”, el cual ya está plenamente identificado, además informó que:”…otros muchachos más los vieron a ellos”.
14) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 de junio de 2013, practicado a la ciudadana WUINDY MAVO, suscrito por el Médico Forense Carlos Aponte, en el que se determina que presentó: 1) Herida medial en abdomen por intervención quirúrgica de 15 c.m. aproximadamente. 2) Herida de 2 c.m. suturada en región de hemiabdomen izquierdo, presumiblemente orificio de entrada de proyectil de arma de fuego. 3) Herida contusa lineal de dos c.m. en flanco derecho suturada presumiblemente orificio de entrada proyectil arma de fuego 4) Herida redondeada en región de cadera derecha, presumiblemente quirúrgica para colocar dren. 5) Se solicita informe médico al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra para determinar hallazgos quirúrgicos. Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: treinta (30) días. Carácter grave.
15) Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2014, a la ciudadana WUINDY CAROLINA MAVO (Datos a reserva), en la que entre otras cosas expuso que el día 8 de junio de 2014, como a las 09:30 p.m., ella estaba en el porche de su casa con GENESIS, DEYMARIS y VIVIANA, y llegó FAY, en compañía de otro muchacho, y se quedó en la acera esperando a GENESIS, ellos hablaron un rato y GENESIS entró a la casa a buscar un bolso, y ella entró al baño, en ese momento GENESIS se dio cuenta que venían los delincuentes y se metió en el cuarto de su casa y ella estando en el baño escuchó dos disparos, después escuchó otros, y salió del baño a buscar a sus hijos que pensó estaban afuera, y observó que FAY estaba tirado en la acera del frente de su casa, con heridas en la cabeza, en un charco de sangre, y cuando un muchacho que andaba con FAY se metió en la casa para refugiarse, efectuaron dos disparos logrando herirla en el abdomen, comenzando a sangrar y a botar líquido por las heridas, posteriormente la auxiliaron y la trasladaron hasta el Hospital Calles Sierra, y le extrajeron el feto que murió por falta de líquido y por ruptura uterina. Yo nunca vi quien le disparó a FAY, sin embargo logró observar a tres (3) hombres que iban corriendo hacia arriba por la calle principal del sector Bicentenario, a uno de ellos logré reconocerlo, y era a quien apodan en la zona como “EL OJITO”, que se llama DAVID, el cual portaba en su mano un arma de fuego pequeña y gritaba “Lo chuletie, lo chuletié”, por lo cual entiendo que trató de decir que lo maté, lo que puedo decir es que esos disparos que me dieron a mi no fueron intencional, creo que eran para el muchacho que se metió en la casa y que andaba con FAY.
16) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2014, a la ciudadana ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, en la que entre otras cosas expuso que se encontraba en la casa de la ciudadana WENDY, el día 8 de junio de 2014, como a las 10:00 p.m., con otras personas conocidas como FAY, Viviana, La Queka y Génesis, El Goajiro y El Melvin, y una de las muchachas le dice a FAY que fuera a comprar una caja de cerveza y ella se va para la casa del frente donde vive un muchacho que le dicen El Vigilante, a prender un cigarro, cuando regreso veo que dos (2) sujetos que tenían la cara tapada con el mismo sueter que cargaban, y ellos estaban en la parte de atrás de la casa de WENDY, y me dijeron que me callara y me apuntaron con un arma de fuego, y en ese preciso momento FAY estaba montado en su moto y observé cuando el sujeto que portaba un sueter de color azul le disparó a FAY un solo tiro en la cabeza, quedando recostado en su moto, botando sangre por la boca y por los oídos, y el otro sujeto del sueter de color negro empezó a disparar para adentro de la casa de WENDY, después observe que ella venía para afuera y estaba herida en la barriga ya que tenía dos (2) impactos de bala …….
17) Acta de Entrevista, de fecha 15 diciembre de 2014, a la ciudadana FERNABY VIVIANA, quien entre otras cosas señaló que ella escuchó de los vecinos que había sido un chamo apodado EL PAPA.
18) Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2014, a la ciudadana GENESIS, en la que entre otras cosas expuso que: el día 8 de junio de 2014 se encontraba en su casa con su familia cuando ELVIS AMAYA, apodado FAY, quien era su pareja, la llamó y le manifestó que se acercara a la casa de WENDY donde se encontraban compartiendo su hermano HENRY MEDINA, MERVIN, VIVIANA, LA QUECA, ENMA y los hijos de WENDY, y en ese momento le dice WENDY “mamá se acabaron las cervezas” y entonces como FAY andaba en una moto me dijo que fuéramos para la casa de una amiga de nombre KARELIS, y al llegar allá nos regresamos hasta la casa de WENDY, quien dice que “mamá se acabaron las cervezas” y FAY me dice que vamos hasta una casa de una amiga de nombre KARELYS y al llegar nos regresamos ya que ella no estaba, regresamos a la casa de WENDY y me bajé de la moto ella me dice “compren cerveza para nosotros y una botella para ellos” y en ese momento me volteo hasta donde estaba FAY y veo que coloca el casco de la moto en el tanque y de pronto apareció un sujeto del sector conocido como EL OJITO y EL PAPA, el primero de ellos tenía una escopeta y el segundo una pistola y vi de frente como EL OJITO le disparó a mi pareja en la cara con la escopeta y después EL PAPA le disparó con su pistola en la cara también, FAY cae al piso y ellos comenzaron a disparar a lo loco, de repente apareció otro sujeto, en eso nos metimos en la casa de WENDY y es donde nos percatamos que WENDY tenía dos tiros en la barriga….. si yo los vi de frente era un sujeto a quien apodan EL OJITO, un sujeto a quien apodan EL PAPA y un tercero que no recuerdo el nombre… que ella se encontraba como a tres metros de su pareja cuando EL PAPA Y EL OJITO, cuando yo los vi tenían las caras descubiertas, cuando sacaron las armas y dispararon EL OJITO y EL PAPA se cubrieron el rostro pero ya los habíamos visto… y de verlos nuevamente los reconocería…. conozco de vista a los autores del delito EL OJITO se llama DAVID GONZALEZ y EL PAPA se llama CRISTOFER FERRONEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los elementos que anteceden se le decretó Orden de aprehensión a los ciudadanos DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO (OCCISO), y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de WENNDY CAROLINA MAVO, y en la audiencia de presentación la Fiscalía le imputa al ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, y el presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO (OCCISO), y el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y 82, en perjuicio de WENNDY CAROLINA MAVO. En este orden de ideas, aun cuando es imputado el Delito de Agavillamiento, considera este Tribunal que se debe tener elementos para determinar la asociación permanente con la finalidad de cometer un hecho punible, por lo tanto con respecto a ese hecho punible no existen pluralidad de elementos de convicción, toda vez que no todo hecho punible efectuado por varias personas conllevan a la existencia del Agavillamiento; en lo atinente al delito de Homicidio Frustrado en contra de la ciudadana WENNDY CAROLINA MAVO, se observa que la misma víctima declara y manifiesta en la sala de audiencia que ella vio quien le disparó y no era el ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, por lo tanto con respecto a ese delito no hay pluralidad de elementos, sin embargo si existen elementos para considerar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO (OCCISO).
Al analizar la declaración de la ciudadana WENNDY CAROLINA MAVO rendida el 13 de Junio de 2014, señala que “era el tal ojito, su hermano que viene saliendo de la cárcel y un tercero que no se quien era; y en la declaración que hizo en fecha 21 de Julio de 2014, por ante el Ministerio Público, señala que “yo nunca vi quien le disparó al Fay, sin embargo logré observar a tres hombres quienes iban corriendo hacia arriba por la calle principal del sector Bicentenario, a uno de ellos logré reconocerlo, y era el que apodan en la zona como El Ojito, el se llama David, el cual portaba en su mano derecha una arma de fuego pequeña, y gritaba “lo chuletie, lo chuletie”, por lo cual entiendo que trató de decir lo maté”; y en la audiencia de presentación se le concedió la palabra en su carácter de víctima y manifestó en sala lo siguiente: “Yo me entere por la prensa y decidí venir, yo no quise arriesgarme en mi declaración, decir que yo lo había visto, por miedo a mi vida, vengo a que se me haga justicia porque a mi hijo y a mi esposo, yo vi a la persona que me disparo yo lo vi de frente, los disparos no eran para mi, los ciudadanos el Fay y el otro que se metieron a mi casa eran los del problema, yo no se de donde Génesis saco esa declaración, si se hubiese quedado afuera hubieran matado a otro de mis hijos, yo salí del baño, y mis hijas estaban jugando en el porche, cuando voy a recoger a mis hijos, veo a el Fay tirado y Génesis y otras muchachas estaban ya en el cuarto, ellas si vieron a El Ojito, y otro muchacho, cuando ella lo ve, sale y busca a mis hijos para el cuarto, si ella no los recoge hubiese muerto mas niños habían 6 niños, ella sabia que su pareja el fay tenia problema con el muchacho que ella vio , yo no dije por miedo a represalia, yo no puedo dejar las cosas así, a mi me mataron a mi hijo, a si me maten quiero hacer justicia, yo he visto a el ojito pasar por mi casa y no se que pasa, al otro muchacho era uno alto, pero mi mayor impresión cuando llegue aquí y veo a este muchacho yo no lo vi, me voy con la moral por el piso porque no puedo decir que fue el porque ni lo conozco es todo.
Cabe destacar que aun cuando este Tribunal dictó orden de aprehensión por considerar que existen elementos de convicción contra CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, no puede dejar de tomar en cuenta lo manifestado por una de la víctimas, que es testigo principal del hecho, cuando afirma categóricamente en sala que el ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, no participó en el hecho y no lo vio en el sitio del suceso, todo esto conlleva a este Tribunal a decretarle a dicho ciudadano una Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga en lo hechos punibles cuya pena sea igual o superior a Diez (10) años, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. En tal sentido, la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO (OCCISO), y en virtud de que la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso del imputado, a la zona policial Nº 02 de la Policía hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA