REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001314
ASUNTO : IP11-P-2015-001314


RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA.
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO FALCÓN: ABG. JOSE CABRERA.
IMPUTADO (S): WILSON JOSE PEROZO PITRE
DEFENSOR PUBLICO: ABG JAVIER GUANIPA

En el día 17 de Abril de 2015 siendo las 2:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILSON JOSE PEROZO PITRE, efectuado por Funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente los imputados WILSON JOSE PEROZO PITRE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILSON JOSE PEROZO PITRE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.929 de 49 años de edad, estado civil casado de profesión mecánico, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 04-12-1966, Domiciliario: Calle Brasil Casa numero 17 Caja de Agua color de la casa verde con pilares azul , estado Falcón .Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA , pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano WILSON JOSE PEROZO PITRE a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su Segundo Aparte, Así mismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 Numeral 3 en presentación cada 30 días del Código Penal conforme a lo establecido en el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita verificar las medidas cautelares y/o las alternativas de prosecución del proceso que pudieran tener los mismos. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, de la misma manera solicito la destrucción de la droga. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE SI DESEA DECLARAR. “MANIFESTANDO QUE SOY CONSUMIDOR “Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se opone a la precalificación del ministerio publico por cuanto los elementos presentado en esta audiencia de imputación de cargo no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por la cual goza mi defendido en tal sentido con el articulo 44 constitucional lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad plena y desestimar la precalificación realizada por el ministerio publico; en el supuesto legado de que el tribunal no acoja el criterio de la defensa en vista de que mi defendido es consumidor y lo que realmente debería aplicarse aquí el procedimiento por consumo solicito que se oficie al ministerio publico a los fines de que se le practique a mi defendido el examen toxicológico.” Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos: WILSON JOSE PEROZO PITRE, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto.
El Tribunal para decidir sobre lo legado por las partes observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su Segundo Aparte, lo cual se refiere si la cantidad de droga no supera los Quinientos (500) gramos de marihuana, los doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína o sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión; y por su reciente data no se encuentra prescrita. Segundo: Que existan fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, acta de entrevista, acta provisional de identificación de la sustancia y la experticia química que se determinó que la sustancia incautada es cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 3,16 gramos, encuadrando en el tipo penal que imputa la Fiscalía. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda a el ciudadano: WILSON JOSE PEROZO PITRE por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su Segundo Aparte , la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante éste Tribunal. SEGUNDO : se ordena la destrucción de la sustancia TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres días siguientes a la audiencia, como efectivamente se hizo, no se le libraría boleta, motivo por el cual se omite tal circunstancia. Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA