REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001315
ASUNTO : IP11-P-2015-001315


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALIA 23 DEL MP: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADAS: ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA

En el día Diecisiete (17) de Abril de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS, efectuado por los Funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico Tercero, así como el imputado ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.950.076, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabaja en una Panadería, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1994, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, por los chinos, casa S/N, Municipio Carirubana, teléfono Nº 0424-6766663. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 4 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por cuanto ya presenta una causa anterior y consigno Quince (15) folios útiles. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS, que “NO” deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto no existen elementos de convicción para poder tipificar el delito de hurto agravado, riela un acta d aprehensión en flagrancia donde funcionarios manifiestan que una persona se le incauto una corneta tal como se verifica en el registro de cadena de custodia y una denuncia de una supuesta victima donde manifiesta que la supuesta corneta pertenece a su local comercial se pregunta la defensa, como acredita la titularidad de la corneta? si no presento factura que la misma pertenezca o a su persona o al registro de comercio Almacén Belmeny, como logra estimar el Ministerio Publico que este objeto fue despojado de dicho local comercial, en tal sentido y visto que los elementos carecen de credibilidad y certeza, solicito de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de mi defendido, en el supuesto legado de que el tribunal no acoja el criterio de la defensa, solicito verifique lo desproporcionada de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, solicito copias simples. Es todo. El Tribunal para decidir observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En este caso en particular se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 4 del Código Penal, efectuados por el ciudadano ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS, el cual se refiere al Hurto con astucia o destreza en un lugar público o abierto al público y por su reciente data no está prescrito. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, donde dejan constancia los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, que observaron cuando el imputado salió corriendo de un local con una corneta en la mano, y detrás otra persona pidiendo auxilio, procediendo a capturarlo, denuncia efectuada por el ciudadano RABIT ABOUL MOUNA BOU KARROUM que señaló que en un descuido el imputado había tomado la corneta y salió corriendo. De igual forma constan en la causa, planilla de cadena de custodia y la inspección técnica Nº 447 de fecha 16 de Abril de 2015. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS, de acuerdo a las actas procesales, se verifica la flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a la ciudadana ENDERSON JOSE BRICEÑO FARIAS por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 4 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 21 días por ante este Tribunal SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite las boletas de notificación por cuanto se le informó a las partes que no se emitirán las boletas si se publica la Resolución dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLES