REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001323
ASUNTO : IP11-P-2015-001323
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALIA 23 DEL MP: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADAS: GERARDO JESUS OLIVEIRA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA
Corresponde a este Tribunal, publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de fecha 17 de Abril de 2015, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GERARDO JESUS OLIVEIRA, efectuado por los Funcionarios adscritos a DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico Tercero, así como el imputado GERARDO JESUS OLIVEIRA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GERARDO JESUS OLIVEIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.605.736, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1994, Domiciliado en: Sector caja de agua, calle acueducto, casa 87, Municipio Carirubana. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, Solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: GERARDO JESUS OLIVEIRA, que “NO” deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto no existe ningún elemento de convicción que desvirtué la presunción de inocencia de mi defendido de manera que riela una denuncia de fecha 15-04-2015 donde Luis Alberto pulgar funge como victima en la presente causa manifiesta que a las dos de la mañana unos individuo ingresaron a una vivienda y sometieron a su familia relato que coincide con el acta policial de aprehensión en fragancia de la misma fecha donde el mismo ciudadano aparece declarando en las misma aunado a ella la detención ocurre a las 4 y 15 de la tarde muchas horas después de los supuestos hechos ocurridos de manera por eso ciudadano juez que lo establecido en el articulo 234 del C.O.O.P., referido al delito flagrante no se encuentran dada en la presente causa vista de que las actas policiales no presenta ningún interés criminalístico al ser requisado en tal sentido no riela ningún registro de cadena de custodia , la fijación fotográfica es el lugar donde se realiza la detención la cual es un lugar ajeno donde se realiza el robo, en tal sentido lo que es ajustado a derecho es desestimar lo precalificado al ministerio publico previsto en el articulo 44 como es la libertad plena de mi defendido . Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada.
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Además de los requisitos establecidos en el precitado dispositivo legal, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada si no existe una Orden Judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti, es decir que haya flagrancia, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De tal manera que se define la flagrancia real, es decir que se sorprenda cometiendo el hecho, la cuasi flagrancia, que se detenga cuando es perseguido inmediatamente después de cometer el hecho; y la Flagrancia Presunta, que se trata cuando se detenga al sujeto, al poco tiempo de comerse el hecho y con objetos que se relacionen con el hecho punible. No obstante el presente asunto se observa que la víctima señala que se cometió el hecho el día 15 de Abril d 2015, como a las 2:00 horas de la madrugada; y lo detienen como a las 4:15 de la tarde, y como quiera que dicha aprehensión no se realizó en flagrancia ya que no se ajusta a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y este tribunal acuerda una LIBERTAD PLENA al ciudadano GERARDO JESUS OLIVEIRA, por cuanto la detención del ciudadano no fue efectuada bajo la circunstancia de la flagrancia y sobre el mismo no pesa una orden de aprehensión .SEGUNDO: se acuerda una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES previsto en el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO : Se le informó a las partes que la `presente decisión, si se publica dentro de un lapso de tres (3) días hábiles, como efectivamente se hizo no se librarán boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLES