REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001325
ASUNTO : IP11-P-2015-001325


RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO FARIAS MAVO Y ANTONIO PEREZ LACLE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación en fecha 18 de Abril de 2015, en la cual el Fiscal 23° del Ministerio Público, presenta a los imputados LUIS ALFREDO FARIAS MAVO Y EVER ANTONIO PEREZ LACLE, quienes son identificados de la siguiente manera: LUIS ALFREDO FARIAS MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural de Punto Fijo estado falcón, fecha de nacimiento 02-03-1995 Domiciliario: calle Bolívar, Carirubana casa sin numero cerca de la cancha Pitter Gerber Teléfono: 0414-649-19-48, y EVER ANTONIO PEREZ LACLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.477, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-04-1979, Domiciliario: calle bolívar sin numero carirubana, cerca de la cancha Pitter Gerber. Posteriormente la Fiscalía presenta a los ciudadanos: LUIS ALFREDO FARIAS MAVO Y ANTONIO PEREZ LACLE, por la presunta calificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 08 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, respondiendo de manera LUIS ALFREDO FARIAS MAVO Y ANTONIO PEREZ LACLE, manifestaron a viva voz su deseo NO declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. JAVIER GUANIPA , se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa, solicita la LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen ningún elemento de convicción que pueda atribuirle a mis defendidos la comisión de un hecho punible, no existe delito flagrante, la victima no puede acreditar la titularidad del objeto incautado, los funcionarios de forma ilegal se lleva detenido a mis defendidos, porque dentro de su vivienda se le incauto un televisor y la victima no acredito la titularidad en esta audiencia , por todo ello de conformidad con el artículo 44 constitucional LA LIBERTAD PLENA, así mismo solicita las copias certificadas del presente asunto incluyendo el auto motivado de la presente decisión Es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, y a los fines de dictar una medida de coerción personal debe existir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, sin embargo de acuerdo a la denuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL, en la cual señala que en fecha 16 de Abril de 2015, en horas de la madrugada, habían ingresado a su negocio “Fuente de Soda y Restaurante La Esquina”, ubicado en Carirubana y que era Luís Alfredo apodado El Cheo y dos personas mas, que ingresaron por el techo del negocio, sin embargo el ciudadano LUIS ALFREDO FARIAS MAVO Y ANTONIO PEREZ LACLE, fueron detenidos a las 8:50 horas de la mañana, de tal manera que por el delito de Hurto, no hay flagrancia, pero sin por el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En lo que respecta a los elementos de convicción, se observan denuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL, Acta de visita domiciliaria en la cual incautaron bienes objetos del hurto, Registro de cadena de custodia, Experticia de Reconocimiento legal y entrevista con los testigos en el allanamiento. En lo concerniente a la medida de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que se puede decretar medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación presentada y solicitada por el fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO FARIAS MAVO Y ANTONIO PEREZ LACLE, por la presunta calificación del delito de previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, SEGUNDO: se Decreta en contra del ciudadano, RICARDO JOSE AMAYA, por la presunta calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, la medida cautelar prevista en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 días. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se le impone al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las consecuencias del incumplimiento de las Medidas Cautelares interpuesta por este Tribunal. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PUBLICA, de la totalidad de la causa incluyendo del auto motivado. Se le informó a las partes que en caso de que la presente resolución sea publicada dentro de los 03 días hábiles siguientes a esta fecha, tal como se publicó, no se le librara boleta de notificación, motivo por el cual se omite dichas boletas. Remítase la causa a la Fiscalía. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ