REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001329
ASUNTO : IP11-P-2015-001329


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION LIBERTAD PLENA.-

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADAS: YONEIDA DEL CARMEN GOITIA GOMEZ Y YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLES

Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de fecha, 18 de Abril de 2015, en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: YONEIDA DEL CARMEN GOMEZ, YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ, efectuados por Funcionarios del C.I.C.P.C, el día 16/04/2015, se instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, y las imputadas: YONEIDA DEL CARMEN GOMEZ, YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YONEIDA DEL CARMEN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.965, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Peluquera, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1986, domiciliada en: Sector Francisco de Miranda I, Manzana 04, calle pedro Manuel cajigal casa sin numero Estado Falcón, Teléfono: (0414-169-52-29). Seguidamente se identifica ella segunda de las imputadas quien dijo llamarse: YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.604.388, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Manicurista, natural Punto Fijo, Municipio carirubana Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-08-1992, domiciliada en: Sector Universitario, Francisco de Miranda I, Manzana 04, calle pedro Manuel cajigal, casa numero 03 , Estado Falcón, Teléfono: 0424-638-61-77 (de su mama) . Seguidamente se les pregunta por separado a las imputadas si tiene un defensor de confianza, respondiendo que Si designando en este Acto a los Abg. GREGORY MAGDALENO COELLO, abogado en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 146.280, domiciliado en la Av. Ollarvides sector Las Margaritas al lado de SURTIGOMAS, casa número 40, teléfono: 0424-606-07-66. Procediendo a juramentar al defensor privado GREGORY MAGDALENA COELLO. Quien manifiesta “acepto el cargo de defensor privado del, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que me impone el cargo. Se les concede un tiempo prudencial a los defensores privados a los fines de imponerse de las actas procesales. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de al ciudadano YONEIDA DEL CARMEN GOMEZ, YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código Penal solicito LA LIBERTAD PLENA, establecida en el articulo 44 ordinal por cuanto no existen elementos de convicción que consten en actas en el presente asunto Es Todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando las imputadas: YONEIDA DEL CARMEN GOITIA GOMEZ, YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ, de auto que NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. GREGORY COELLO, “No me opongo a lo solicitado por la representación fiscal es por lo que solicito la libertad plena, sin restricciones, por lo tanto por falta de elementos de convicción, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, solicito copias simples. Es todo”.
Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Por hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que las imputadas son las autoras o participes del hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a las ciudadanas: YONEIDA DEL CAREMN GOMEZ, YULIANNY DEL MILAGROS GOITIA GOMEZ, Se ordena LIBERTAD PLENA, tal como lo establece el artículo 44 ordinal de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario CUARTO: Se hace constar que se les informó a las partes en la sala de audiencia que de publicarse la Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, como efectivamente se hizo no se librarán Boletas de Notificación. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ.