REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000522
ASUNTO : IP11-P-2015-000522


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P: ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ
IMPUTADO: GREGORIO RAMÓN CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA
VICTIMA: JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE
SECRETARIA: TIBISAY TELLES

En fecha 18 de Abril de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano GREGORIO RAMÓN CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.491, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 05-02-1984, dirección ubicado en Las Adjuntas, casa Nro. 28, calle principal, Parroquia Carirubana, teléfono: (0269-511-41-25) casa de su mama, a quien este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2015, le decretó orden de aprehensión.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En fecha 18 de Abril de 2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO RAMÓN CHIRINOS, efectuado por funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público y finalmente el imputado GREGORIO RAMÓN CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensor publico penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano a GREGORIO RAMÓN CHIRINOS por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 05 de la Ley sobre el delito de Robo de Vehiculo Automotor Asimismo solicito la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía del estado, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa se opone a la imputación presentada al ministerio publico, por cuanto no existen elementos de convicción, por cuanto el acta de denuncia de la victima MARITZA YAMARTE, según la identificación de unas personas que le dispararon a su hijo, la investigación empieza de esa manera dan con la ubicación ANTHONY Y JORVI y logran entrevistar a la madre del individuo, la defensa le llama poderosamente la atención que en acta aparece por error jhoan pero su nombre es José cuando el ciudadano JOAN logran mencionar a un sujeto que lo llama el JORVI, el Goajiro al ciudadano que le llaman el negro, no lo detuvieron, dentro de las investigaciones, YANINA es la esposa de la victima ella manifiesta que no conoce los sujetos solo a YORDY que vive en el sector, se buscan es a JOSE GREGORIO PETIT, se pregunta esta defensa, Que hizo el sujeto que se llama el negro? En la participación del hecho, fue cooperador inmediato, fue cómplice, en principio sale la orden de aprehensión fundados elementos de convicción en caso de mi defendido es por lo que mi defendido no le llaman el negro, le dicen el coco, además no vive en el sector universitario, el negro no aparece en la demostración fotográfica, en tal sentido si se va a decretar la medida privativa de libertad se toma en cuenta lo establecido en el articulo 236, existe una presunción razonable articulo 242 ordinal 01 se le decrete un arresto domiciliario a los fines de determinar la participación del sujeto llamado el Negro, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo” ”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, el Tribunal observa que el inicio de la investigación en la declaración de la denuncia de la ciudadana Martitza Yamarte, donde identifica cuatro sujetos involucrados en el hecho, aseverando el jorvi, el Anthony el mocovito y José Gregorio petit llamado el negro, si conoce al jorvi, el Anthony el mocovito y José Gregorio Petit llamado el negro, viven en el sector hacen una descripción el tercer sujeto es el llamado el negro, siguiendo con las pesquisas dan con el inmueble donde vive Jorvi , así como también verifican los datos filiatorios de Anthony, e igualmente el de Goitia González, hay una acta de la ciudadana: YAINI quien dice que había 04 sujetos que estaban armados, en el acta policial de fecha 03 de febrero se dirigen a un inmueble donde vive el ciudadano El Negro, los moradores informan que son personas de peligrosidad pertenecen a una banda y se dirigen una residencia donde fue atendido por la ciudadana: YAINE DEL VALLE CHIRINOS donde se encontraba el ciudadano: JOSE GREGORIO PETIT, quien quedo plenamente identificado, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos de la comisión del hecho punible, y que se determine que la persona que vive allí que supuestamente participo en el hecho es Gregorio José Chirinos, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237, 238, se remite las actuaciones a los fines de ahondar en cuanto a la identificación del ciudadano llamado el negro, téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, la decisión aquí dictada será plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta en contra del imputado GREGORIO RAMÓN CHIRINOS por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: No se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma se realizo por Orden de Aprehensión y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa pública. Cúmplase.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

En fecha 12/12/14, siendo como las 08:20 horas de la noche, llega el ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE, en una moto marca BERA, MODELO 150-2, AÑO 2013, DE COLOR ROJA, a una vivienda ubicada en la Urbanización Las Adjuntas, sector Las Colonias, manzana 18, casa 18-A, para buscar a su hija donde su ex pareja, cuando lo interceptan JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, YORBI JAVIER QUINTERO URDANETA, ANTHONY JESUS OLIVERA COLINA y GREGORIO RAMON CHIRINOS, lo someten con armas de fuego para que les entregara las llaves de la moto, y este al no poder sacarla de su bolsillo le dispararon y lograron herirlo y este entre a la casa y lo siguieron y le propinaron dos disparos mas.

Se han recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, YORBI JAVIER QUINTERO URDANETA, ANTHONY JESUS OLIVERA COLINA y GREGORIO RAMON CHIRINOS, siendo estos las siguientes

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2014, realizada a la ciudadana MARITZA JOSEFINA YAMARTE SANCHEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente: “…cuando mi hijo de nombre JHOAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE, se disponía a buscar una de sus hijas en el sector las Adjuntas, de esta localidad , fue sorprendido por cuatro sujetos apodados EL YORBI, JOSE GREGORIO PETIT (EL NEGRO), EL MOSCOVITO Y EL ANTONY, donde uno de ellos portando arma de fuego le propinó varios disparos, produciéndole una herida en el hombro y otro por la barriga, despojándolo posteriormente de su vehículo automotor tipo moto..” A las preguntas formuladas por el instructor señalo entre otras cosas lo siguiente: “Fueron cuatro sujetos apodados EL YORBI, JOSE GREGORIO PETIT (EL NEGRO), EL MOSCOVITO Y EL ANTONY; y que ellos son los azotes del sector y ya han matado a varias personas.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2014, suscrita por los funcionarios Detectives REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón (CICPC- Punto Fijo estado Falcón) quien deja constancia de diligencias necesarias para esclarecer el hecho, relacionado con la ubicación de testigos del hecho, que se realizó inspección del sitio del suceso y exposiciones fotográficas, indicando que los que cometieron el hecho fueron los sujetos EL YORBI, JOSE GREGORIO PETIT (EL NEGRO), EL MOSCOVITO Y EL ANTONY, quienes son reconocidos como azote de barrio y son sujetos de alta peligrosidad.

- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13/12/2014 suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos y dejar constancia de las características del mismo, que se trata de una vía pública, Sector Las Adjuntas, detrás de la escuela del municipio y parroquia.

- Dictamen Pericial de fecha 13 de Diciembre de 2014, efectuado por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, a un vehículo automotor, tipo Motocicleta, marca BERA, modelo 150-2, año 2013, serial de carrocería 8211MBCA7DD033862, serial del motor SK162FMJ1300334176, color Rojo, placas AH9U76D, valorada en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo)

- Reconocimiento médico legal de fecha 21 de Diciembre de 2014, realizado al ciudadano JHOAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE, por el médico forense CARLOS APONTE, en la cual señala Herida por proyectil de arma de fuego, intervenido quirúrgicamente, herida de dos centímetros contusa suturada a nivel de la región cigomática izquierda, equimosis en región infraorbitaria, herida redonda contusa presumiblemente orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en tetilla derecha, herida redondeada contusa en región costal derecha presumiblemente orificio de salida de proyectil de arma de fuego, tiempo de curación treinta días. Carácter Grave.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2015, realizada al ciudadano JOSE (Demás datos en reserva), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente: “Resulta que eme encontraba en la parte de afuera de la casa de mi ex mujer de nombre YAINI BLETRAN, esperando que esta me entregara a mi hija de nombre YOHANMI HERNANDEZ, cuando de repente veo que viene caminando hacia mi un sujeto apodado EL YORBY, conjuntamente con tres mas de los cuales uno es apodado EL TONY, el otro es EL NEGRO y el restante no lo conozco, cuando llegan donde estoy me dice EL YORBY 2VE JHOAN ESTAS CLARO QUE NO TE `PUEDES DESPLAZAR ASO NO MAS POR LA CALLE” y simultáneamente el sujeto apodado EL TONY y el otro chamo a quien no conozco sacaron cada uno unos revólveres y comenzaron a golpearme con las cachas de los mismos en la cabeza, luego de eso EL TONY me disparó una vez logrando herirme en el lado derecho del pecho, por lo que inmediatamente salí corriendo y me metí en la casa de mi ex cuñada de nombre ANESLAY y los tres sujetos venían corriendo detrás de mi donde el otro chamo a quien no conozco me disparó dos veces logrando herirme ambos en el abdomen, luego salieron corriendo de la casa se montaron en mi moto y se la llevaron”. A las preguntas formuladas por el instructor señalo entre otras cosas lo siguiente: “…ellos tienen problemas con mi hermano de nombre Eloy, y para cobrársela me dispararon y se robaron la moto. De igual forma señaló que El TONY y EL MOCOVITO, mataron a un ciudadano que apodaban EL TUCAQUEÑO, en la calle Granadillo del Sector La Rosa Dos y su hermano Eloy había auxiliado al herido, por eso le tenían rabia y se la cobraron con él.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón (CICPC- Punto Fijo estado Falcón) quien deja constancia de diligencias necesarias para esclarecer el hecho, y ubicación de los involucrados en el hecho, y se trasladaron al sector La Rosa, con la finalidad de identificar a los sujetos apodados como EL YORBI, JOSE GREGORIO PETIT (EL NEGRO), EL MOSCOVITO Y EL ANTONY. Siguiendo con la investigación determinan que YORBYS y TONY tienen el mismo domicilio, en la calle Negro Primero, casa sin número del Sector La Rosa, que el sujeto conocido como EL MOCOVITO, reside en la calle Granadillos y se desconocía el lugar de residencia de JOSE GREGORIO PETIT (apodado El Negro), posteriormente se entrevistaron con la mamá de YORBYS, que se identificó como YAJAIRA JOSEFINA QUINTERO URDANETA, quien señaló que el nombre de su hijo es YORBI JAVIER QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 28.369.342; y el de su inquilino que lo apodan EL TONY, su nombre es ANTHONY JESUS OLIVERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 21.228.088. Posteriormente se trasladaron a la calle Granadillo con calle Las Delicias, y le señalaron el lugar donde vive familiares de la persona apodada EL MOCOBITO, y se entrevistaron con una hermana de dicho ciudadano de nombre EVELIS CARINA GOITIA GONZALEZ, quien informó que el nombre de su hermano es JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.369.342. A tal efecto, se trasladó la comisión hasta la sede del despacho, donde verificaron que al ciudadano JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, le corresponde la cédula de identidad Nº 22.606.207, a ANTHONY JESUS OLIVERA ESCALONA, le corresponde la cédula de identidad Nº 21.228.088, tiene registros policiales por droga, y se encuentra solicitado en el expediente IP11-P-2014-4288 por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, a YORBI JAVIER QUINTERO URDANETA, se encuentra solicitado en el expediente IP11-P-2014-4288 por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/2015, realizada al ciudadano JOSE (Demás datos en reserva), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy iba por la calle Granadillo del sector La Rosa en ese momento me llegó una comisión CICPC y me preguntaron a que si conocía a unos ciudadanos apodados como MOCOVITO, TONY Y JORBYS, entonces yo le dije que si, que ellos vivían en este sector pero que tenían tiempo que no venían para estos lados ya que habían cometido varios delitos, entre ellos Homicidios, Robos e incluso ellos fueron los que le robaron la moto a un ciudadano de nombre JOHAN y le dieron varios disparos…”

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/12/2014, realizada a la ciudadana YAINI (Demás datos en reserva), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente: “Bueno resulta que el día jueves 12/12/14, yo me encontraba en mi casa y en ese momento llamé a mi ex pareja de nombre JHOAN HERNANDEZ, para que buscara a mi hija, en el momento que estaba frente a mi casa le llegaron cuatro sujetos, donde tres de ellos estaban armados y comenzaron a someter a JOHAN y le decía que le entregara la llaves de la moto, pero como el tenía las llaves en uno de los bolsillos y no las podía sacar, uno de ellos le dio un disparo, y mi ex pareja se metió a mi casa y estos sujetos ingresaron a mi residencia y le dieron otros disparos y fue cuando le sacaron las llaves de la moto y se fueron del lugar en la misma. Eso es todo. En las preguntas que formula el instructor, la entrevistada informó que a Jhoan Hernández, le robaron la moto y el dinero, que eran siete Mil Bolívares.

- Acta policial de fecha 03 de Febrero de 2015, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, dejan constancia que un ciudadano de nombre ALEXANDER (Demás datos en reserva), le consigna Cinco fotos en las cuales aparece los ciudadanos YORBI JAVIER QUINTERO URDANETA, ANTHONY JESUS OLIVERA ESCALONA, y JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ.

- Acta de entrevista de la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, en fecha 13 de Febrero de 2015, por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Falcón, en la cual informó que ese día 12 de Diciembre de 2014, como a las 7:30 horas de la noche, llegó su ex pareja JOHAN HERNANDEZ, a buscar a su hija, y llegaron EL YORBI, EL TONY, EL MOCOVITO, Y EL NEGRO, y YORBY le dio un cachazo a JOHAN, y el TONY le pidió el dinero y la llave de la moto, y como JOHAN estaba muy nervioso no se la entregaba y TONY saca el arma y le dispara a JOHAN en varias partes del cuerpo, el TONY entra a la casa y le saca el dinero y la llave de la moto a JOHAN del bolsillo, y desde afuera MOCOVITO, EL NEGRO Y YORBY dispararon hacia la casa, y TONY le iba a disparar de nuevo y ella se interpuso, y a TONY se le cayó el teléfono y ella lo escondió, y se fue.

- Acta de entrevista con el ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE, en fecha 13 de Febrero de 2015, por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Falcón, en la cual informó que ese día 12 de Diciembre de 2014, como a las 8:00 horas de la noche, llegó a la casa de su ex pareja a buscar a su hija, y llegaron EL YORBI, EL TONY, EL MOCOVITO, Y EL NEGRO, y YORBY le llegó diciendo “JHOAN ESTAS CLARO QUE NO TE PUEDES DESPLAZAR ASÍ NO MAS POR LA CALLE y le dio un cachazo, le pidió la llave de su moto, y le disparó conjuntamente con EL MOCOVITO Y EL TONY, ingresó a su casa corriendo y le quitaron la llave de la moto y le dieron otro disparo.


FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de una Orden de Aprehensión debe existir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito se acredita la existencia del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el 406 numeral primero, toda vez que se realizó en la ejecución de un Robo Agravado, ya que se despojó al ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE, de una cierta cantidad de dinero, e inclusive en una testimonial afirman que son Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), pero al no causarle la muerte, se precalifica en grado de frustración como lo establece en el artículo 80 del Código Penal, y lo despojaron de la llave de la moto, llevándose la misma, y se subsume ese hecho en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotores, que señala que: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo Automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de Ocho a Dieciséis años”. De acuerdo a las actas procesales la pena aplicable es de Nueve a Diecisiete años de presidio, toda vez que concurren las agravantes de los numerales primero (amenaza a la vida), segundo (esgrimiendo armas) y tercero (por dos o mas personas) como lo establece el artículo 6 de la referida ley especial.
En principio hubo una confusión con respecto al imputado, a quien señalaban como JOSE GREGORIO PETIT, que lo apodan El Negro; no obstante cuando señalan la posible ubicación del referido ciudadano, los funcionarios se trasladan al sitio indicado y se entrevistan con la ciudadana YANIRETH DEL VALLE CHIRINOS, quien dijo ser hermana de la persona requerida y que su nombre es: GREGORIO RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.490 y que reside en Las Adjuntas, sector Los Orumos, municipio Carirubana del Estado Falcón.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS, participó con otras personas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenados con el 80 y 82 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio de JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Homicidio Calificado establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión, y el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena aplicable de nueve a diecisiete años de presidio, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de Un homicidio frustrado, y el delito de Robo Agravado, por ser un delito pluri ofensivo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado tienen conocimiento de la ubicación de la residencia de las víctimas y testigos colocando en peligro la investigación, y pueden influir para que los otros coimputados se comporten de una forma desleal o reticente.

De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. , por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenados con el 80 y 82 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio de JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenados con el 80 y 82 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio de JOHAN JOSE HERNANDEZ YAMARTE. Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente Resolución se publicaría dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia de presentación la cual se realizó en fecha 18 de Abril de 2015, como en efecto se hizo, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GLORIANA MORENO