REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003563
ASUNTO : IP11-P-2011-003563


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la presente causa seguida contra NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele a la Imputada, y es por ello que en atención al orden previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.520, de 49 años de edad, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1.965, estado civil viuda, de profesión ama de casa, natural del Vinculo Municipio Falcón Estado Falcón, fecha de nacimiento 109-12-1965, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Callejón Maracaibo Casa Nº 08, Municipio Carirubana Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación se refiere a que en fecha 06 de Noviembre de 2011, Funcionarios de la Zona Policial Nº 02, hicieron acto de presencia en la Avenida Ramón Ruiz Polanco con Jacinto Lara, en virtud a denuncia efectuada contra NORYS LUGO, de amenazas de daños, y observan a una ciudadana que posteriormente identificaron como NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO ocasionando daños a un Auto Lavado de nombre MULTISERVICIOS CAR WAS, y cuando la Comisión le hizo el llamado de atención, arremetió contra la comisión y se abalanza contra un funcionario, y proceden a dominarla y detenerla,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) se sirva ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300), habida cuenta que del contenido de las investigaciones practicadas en torno a la aprehensión de la mencionada imputada se desprende que si bien es cierto estamos en presencia de un delito establecido y tipificado en la normativa penal, no es menos cierto que el Delito de Resistencia A la Autoridad establece textualmente lo siguiente:
Artículo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de uh mes a dos años.
De igual forma fundamenta la Fiscal, que para que opere el delito de Resistencia a la autoridad debe existir el uso de violencia o amenaza, por parte del que resiste y de acuerdo a la investigación, la ciudadana nunca ejerció conducta violenta.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele a la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO,

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado no logró comprobar que la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, incurrió en ese hecho delictual, por lo tanto, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Negrillas del Tribunal)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Al determinar que no se demostró el uso de violencia por parte de la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, el hecho efectivamente no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho.
De igual manera sostiene sentencia Nº 417 de fecha 13-03-07, de sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente: “El artículo 318 numeral 1 del COPP sugiere que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento”.
En base a las consideraciones antes expuestas es procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.520, de 49 años de edad, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1.965, estado civil viuda, de profesión ama de casa, natural del Vinculo Municipio Falcón Estado Falcón, y Domiciliada en el Sector Josefa Camejo Callejón Maracaibo Casa Nº 08, Municipio Carirubana Estado Falcón; de conformidad con el Articulo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa y a la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO y Líbrese oficio remitiendo Copia certificada para excluirla del SIPOL. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO