REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000832
ASUNTO : IP11-P-2015-000832
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
IMPUTADO (S): DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN
VICTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA JESSICA GUTIERREZ
DEFENSOR (A): XIOMARA FRENELLIN, LISBETH SALAS, CESAR MAVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 14 de Abril de 2015, con motivo a la aprehensión del ciudadano DIDIER ALEXANDER BUENO DURA, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores privados XIOMARA FRENELLIN, LISBETH SALAS, CESAR MAVO. A tal efecto procede el Tribunal publicar la Resolución conforme a los requisitos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DIDIER ALEXANDER BUENO DURA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.665.941, nacido en fecha 18/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración y residenciado en los Bloques BTV, edificio 13, apartamento 10, segundo piso, municipio Carirubana, Estado Falcón,
ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 25 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, la ciudadana JESSICA MERLIZA JOUSET GUTIERREZ OCHOA, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, a fin de denunciar al ciudadano DIDIER ALEXANDER BUENO DURA, quien en esa misma fecha siendo las 06:30 en su lugar de residencia situado en los bloque s de BTV de esta ciudad, introdujo su dedo en la parte intima de su hija MARIA GUADALUPE MOLINA GUTIERREZ de cinco (05) años de edad, lubricándolo con su saliva, ya que su papá URIEL MOLINA RAMÍREZ, la dejó sola al cuido de DIDIER BUENO DURA, mientras el compraba unas cervezas.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día catorce (14) de Abril de 2.015, siendo las 12:00 de la tarde, se inició la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000832, seguido contra del Ciudadano: DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN, detenido por la funcionario del CICPC. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la madre y representante de la victima menor de edad JESSICA GUTIERREZ, se omite el nombre de la menor tal como establece el articulo 65 de la LOPNNA el imputado: DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN, la ABG. XIOMARA FRENELLIN, ABG. LISBETH SALAS, y ABG. CESAR MAVO, en su condición de defensores privados, designado por el imputado en sala de conformidad con los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le tomó el juramento de ley, se identificó al imputado, y se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN por el supuesto delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 EJUSDEM y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la declaración a la victima como prueba anticipada, por ser un hecho no reproducible, para futuro juicio toda vez que los hechos suscitado ocurrieron el perjuicio de una niña, debe de tomarse en consideración la magnitud del daño causado y así como refiere la psicólogo LCDA, CRUZ AREVALO, que es un hecho, que afecta emocionalmente a la niña, y que a futuro por la situación que se encuentra actualmente y la edad que tiene quizás esos hechos puedan perjudicarla en su vida cotidiana y que se negare la misma a rendir declaración Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo y expuso: “ Yo vivo en el edificio 13, segundo piso apartamento 10, ellos Vivian en el catorce en el primer piso, aproximadamente hace como 8 años, hubo un problema con el ciudadano URIEL MOLINA, sobre una tubería de aguas blancas, ese problema ocasiono que el buscara un arma y me diera tiros a mi, duramos como dos años sin hablarnos, después de pasar el tiempo, nos comunicamos de lejos, como el empezó primero a trabajar refrigeración, como yo tengo mas equipos que el me pedía favores a mi y estábamos trabajando juntos, estando en el edificio 16, yo nunca llegue ir a su casa, el día sábado 23 yo Salí a tomar con un ayudante porque mi carro estaba malo el llama Darwin, estando en la calle tomando me escribe que donde estaba yo, y me dice que estaba tomando solo con los niños, pasando el hecho como a las 2:00 am, me vuelve a escribir, y yo le digo a Darwin que no voy para su casa no quiero, como a las 4:00 am, me regreso de maraven, me consigo a un compadre de nombre Alfredo Sánchez, nos fuimos los tres para el edificio 14, cuando llegamos hay me ve por la ventana, y me escribe, diciéndome que vaya para allá, nos tomamos media caja y nos fuimos Darwin y yo, al apartamento, llegamos como a las 5:20 a.m., cuando subimos, el nos saca 2 cervezas, y hablamos, y pasa el rato cuando el nos da la 3 cerveza que se acabaron las cervezas, y me dice que media caja va a comprar, el sale y Darwin, estaba conmigo, cuando yo llego le digo por que su niña esta con usted, cuando el llega Darwin estaba en la ventana y yo en la otra, el entra la niña viene y le dice que yo la estaba tocando, Darwin se fue, hay empezó la pelea y me saco cuchillos, yo le decía que no le había hecho nada a la niña, salimos y el alborotaba a la gente diciendo violador, yo llego a mi casa, y mi mama me dice que no me acusen que este pendiente por el problema con el, la gente me rompieron los vidrios del carro, y casi me lo queman, me fui de hay por que me querían linchar, yo no soy un hombre de problemas, el carro mi papa busca una grúa y se lo llevo, yo nunca había ido a su casa ni conocía a sus hijos, yo tenia dinero para buscar una mujer, no tengo necesidad de eso tengo mi novia, yo el día lunes tenia que sacarme el pasaporte para irme a trabajar en Aruba, la psicosis que tengo es que me vana a matar, ES TODO. De seguida la fiscal hace las siguiente `preguntas ¿Manifestó por que usted se desgracio la vida? Por lo que me culpan, ¿Diga el lugar? En el edificio 16. ¿Diga usted por que lo están acusando y cuando? Por violación y fue el 23 de enero. ¿Diga usted las personas que estaban cuando ocurrieron los hechos? Darwin, la niña y mi persona. ¿Cuanto tiempo tardo el padre? 10 minutos. ¿Cuando llego estaba la niña despierta? Con el sentada. ¿Diga usted de donde conoce el representante de la niña? De hay de los BLOQUES. ¿Usted conoce a los niños? No nunca lo había visto. ¿Desde cuando son amigos? Desde muchachos, desde la infancia, ¿Había ido al apartamento? No nunca. ¿Diga hora? Como a las 6:00 am. ¿Cuanto tiempo pasa en ir a la casa? como 20 minutos de haber llegado. Y después el que sale a compra mas cervezas ¿Diga donde compro las cervezas? Edificio 13 planta baja, como a 120 metros. ¿Sabe si los hijos estaban en la casa? Si el me dijo. ¿Diga usted, la niña le dijo algo al papa? No, ella se paro en la cocina fue que le dijo. ¿Usted escucho cuando le dijo la niña? No, ¿Como sabe que fue en la cocina si no escucho? Porque de la cocina es que el salio con los cuchillos. ¿Diga usted Darwin estaba cuando los hechos? Si Darwin y la niña. ¿Cuando sale a comprar el padre Darwin estaba en la casa? Si. ¿Usted manifestó que la niña estaba a su lado? En una silla. Es todo. De seguida la defensa ¿Esas peleas persistían con el padre? Con el tiempo como después de 2 años. Yo no tuve rencor sobre el no se el. ¿Cuando llego con Darwin al apartamento, el señor curiel se encontraba la madre de la niña hay? No. ¿Cuando llego el señor curiel estaba ebrio? Si más que nosotros. ¿El señor Darwin puede ser testigo presencia de lo que paso hay? Si. ¿Que paso cuando el señor paso a comprar la cerveza? La niña estaba sentada yo me asome a la ventana, cuando lo veo que viene, y la niña se para ella fue a la cocina y no se que fue hacer, cuando el entra con el vació hacia la cocina a meter la cerveza, y la niña sale a donde esta el y de hay sale el con los cuchillos. Es todo. De seguida el juez ¿Hora de llegada? 5:30 a.m. ¿Con quien llego? Con Darwin. ¿Donde puede ser ubicado Darwin? Edificio catorce primer piso no se el numero de apartamento. ¿Cuando llego que personas estaban en el apartamento? El y la niña. ¿Cuando estaba en la ventana donde estaba la niña? En la silla sentada. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que llegaron hasta que bajo a compra las cervezas? Como 10 minutos y llego a ese mismo tiempo porque es cerca. ¿Cuanto tiempo tuvieron hay? Media hora. ¿En esa media hora la niña estuvo sentada hay? Si desde que llegamos solo se levanto a la cocina cuando llego curiel de comprar la cerveza. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa privado ABG. XIOMARA FRENELLIN, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa le sorprende que estemos juzgando la situación sino lo que presuntamente se le causa a una bebe, donde un representante de un niño, deje solo con una persona diferente, la representación fiscal imputa hoy de abuso sexual, los hechos narrados dan los escenarios de hechos absurdos. Vista el acta del padre, solo establece que después que salio la mama a trabaja llego un ciudadano se sentó con el a tomar licor y el dejo a su niña con este señor, un señor que no tenia contacto con su familia, la imputación establece en el segundo aparte, de la ley especial, es alta la pena a aplicar y visto el informe forense, no presento desgarre solo laceraciones, estas se pueden causar hasta cuando nos hacemos limpieza, esta defensa no están llenos los extremos de ley para solicitar la privativa e indicarle el segundo aparte, del articulo, apenas esta comenzando la investigación,, considera esta defensa no esta incurso en el delito de abuso sexual, solicito a este tribunal le de la libertad plena al mismo, si hay posibilidad de la investigación dan otra intención de otros hechos es todo. De seguida la defensa LISBETH SALAS: Viendo la causa que ocupa, donde se ve una niña, creyendo en la inocencia de mi defendido, primero hay una serie de hechos y acontecimientos, y tengo conocimiento de los hechos desde que ocurrieron, me traslade a la fiscalia, y observe , la medicatura forense de la niña, que no era esta que esta en el expediente, estaba hecha totalmente distinta a esta y le saque foto a mi celular y la pase a mi correo electrónico, hay decía que no tenia nada, a razón del informe medico psicológico no tiene firma, en cuanto a la situación de curiel que estaba tomando desde el día anterior, diciendo que se levanto a trabajar, la madre quien pone la denuncia no es testigo presencial, supuestamente querían ver al señor picado en pedazos, hay una enemistad manifiesta con el señor curiel, a la niña le fue tomada la declaración estaban presentes en materia de protección personal o del CICPC, solo una ilustración, para que quede como precedente, la forma conteste que creíble la declaración de mi representado es de considerar que existe una simulación de hecho punible, y con el respeto de la victima, solicito la libertad plena de mi representado. Es todo. De seguida ABG. CESAR MAVO: solicito la nulidad absoluta a lo que respecta al informe de evaluación psicológica cursante al folio 18 y 19, por cuanto no esta suscrita a persona alguna emanada de ella, por ende no puede ser tomado en cuanta, de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tipo delictual imputado en este acto, esta defensa observa que no se ajusta a la realidad factica que cursa en acta, toda vez, que para que ocurra este delito delictual tiene que haber un acto y penetración efectiva y real, podemos observar que los exámenes y experticia medico forense, en ningún aspecto aparece que la presunta victima fue objeto de penetración alguna, solo se observa, que existe una laceración la cual fue explicada por mis colega en que consiste, toda vez que en su condición de la edad que tiene es perfectamente de algún manipuleo de limpieza a la niña, mal podría decir que fue producto de la voluntad de mi defendido ya que nunca tuvo contacto con la menor, igualmente esta defensa considera repugnante que un padre de familia de manera irresponsable se ponga a estar libando licor con niños a su cuido, eso también es sancionado en la ley especial de niños, esta irregularidad debe ser sometida a un equipo multidisciplinario de menores, insto a la fiscalia que realice esta actividad, para que se determine el entorno familiar que están en situación de peligro, siendo así solicito la libertad plena para mi defendido, en el supuesto negado una medida cautelar, y por ultimo traigo a colación sentencia de 02/08/20007 sala casación penal, a los fines de que este tribunal al valorar las actas contentiva de este asunto penal, de la correcta tipificación en el caso de acoger una tesis diferente, no se tipifica el delito atribuido en este acto a la fiscal del ministerio ubico por no encuadrar los hechos controvertidos en el presunto delito imputado. Ya que es inexistente del mismo no existiendo el verbo rector que delimita la aplicación Es Todo. De seguida la victima representante: el suceso paso del sábado a domingo, al ser un domingo los deje durmiendo, mi esposo si estaba tomando licor, me acosté a dormir me levante mi esposo me ayudo, y mis hijos estaban durmiendo, como a las 6:00am, me llama mi esposo por un teléfono e una amiga el me cuenta lo sucedido, dejo mis cosas, tomo un taxi, llego al apartamento y se la llevaron a casa de su tío, se la habían ya llevado de mi casa, me cuenta la niña que su papa fue a comprar cerveza y me dejo sola con el tipo calvo, me monto en el lavaplato me hecho saliva, y me toca, la llevo al CICPC, le hicieron varios exámenes, tengo testigos que estaba en mi casa todo el día, salgo es a trabajar, mi esposo invito al señor y es un abuso que el abusara de mi hija, ella contó lo mismo a mi y a mi papa es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; no se acuerda la solicitud de la prueba anticipada, en la audiencia de presentación, se acuerda pero en la presente oportunidad, vista la solicitud hecha por las partes, observa que hay una conducta irresponsable en el sentido de los malos hábitos que conllevan a la bebida de alcohol en presencia del niño, no se tomara en cuenta como elemento de convicción el informe de evaluación psicológica, por cuanto no esta suscrito por el especialista del área técnica, si se toma en cuenta las declaraciones y acta de entrevista, visto y analizado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN por el supuesto delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 159 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 EJUSDEM TERCERO: se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos LOS ARTICULO 236,237,238 DEL Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Considera procedente fijar para el día JUEVES 16 DE ABRIL DE 2015, A LAS 9:30 AM, PARA PRACTICA LA PRUEBA ANTICIPADA, QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Si es publicada dentro del lapso no se notificara a las partes Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión para que sirva mantener en dicho recinto EN CALIDAD DE PERNOTA HASTA EL DIA JUEVES 16 DE ABRIL DE 2015, A LAS 9:30 AM, PARA PRACTICA LA PRUEBA ANTICIPADA. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, no obstante estable la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través de la denuncia efectuada y las actas de entrevistas en el presente asunto. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 25 de Enero de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ABUSO SEXUAL.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- DENUNCIA de fecha 25 de enero de 2015 formulada por la ciudadana JESSICA MERLIZA JOUSET GUTIERREZ OCHOA, identificada con la cedula de identidad V-16.437.219, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“… Vengo a denunciar que el día de hoy salí a trabajar y deje a mis hijos con su papá, quien estaba bebiendo e invitó a un amigo, luego mi esposo me contó que mi hija le dijo que su amigo le había echado saliva en sus partes con los dedos…”
- ENTREVISTA de fecha 25/01/2015, formulada por la niña MARIA GUADALUPE MOLINA GUTIERREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“…Hoy mi papá fue a comprar cervezas y el muchacho me bajó la pantaleta y me echó saliva con sus dedos aquí abajo y después me metió una puya abajo y le dije a mi papá…”.
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.105, de fecha 25/01/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la niña MARIA GUADALUPE MOLINA GUTIERREZ, entre las cuales están; SIN DESFLORACIÓN, LACERACIÓN DE LABIO MENOR LADO DERECHO, SIN TRAUMATISMO ANAL.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/01/2015, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA y ZULENNYS CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, así como ubicar e identificar al ciudadano DIDIER ALEXANDER BUENO DURA, para librarle boleta de citación resultando infructuosa la búsqueda.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del Sitio del Suceso con fijación fotográfica, Nº 007 de fecha 25/01/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde se desarrolló el hecho y de su dirección tratándose una vivienda ubicada en Bloques BTV, edificio Nº 16 piso 03, apartamento 14, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, Estado Falcón.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
- ENTREVISTA de fecha 10/02/2015, formulada por la ciudadana JESSICA MERLIZA JOUSET GUTIERREZ OCHOA, identificada con la cedula de identidad V-16.437.219, en la sede de este despacho fiscal, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“…El sábado en la noche mi esposo estaba bebiendo unas cervezas en la casa solo, terminando yo hacer mis cosas yo me acosté y lo deje a él en la sala solo, yo me levanto a las 02:00 de la mañana preparé mis cosas y a las 05:00 de la mañana Salí para ir a mi trabajo, todo continua normal, mi esposo seguía en la sala echándose sus cervecitas, mis niños estaban durmiendo y así los dejé, siendo las 06:45 o 07:00 de la mañana me llama mi esposo al teléfono de una compañera y me cuenta lo sucedido, que la niña se había despertado estando él en la casa y que él la dejó al cuido de un amigo que había llegado a la casa mientras que él bajaba a comprar unas cervezas, me dice que él regresó a escasos minutos la niña corre hacia él y le cuenta lo que pasó que el muchacho le había bajado el short y la pantaletica y le había echado saliva en sus partes intimas, él me dice que a punta de golpes lo sacó de la casa, en seguida me fui para la casa, ahí fue cuando mi esposo y mi hija me contaron los hechos, lo primero que hice fue revisar a mi hija para ver si tenia sangre en sus partes, como no le vi sangre me la llevé de inmediato para el CICPC a poner la denuncia…”
- ENTREVISTA de fecha 10/02/2015, formulada por la ciudadana la niña MARIA GUADALUPE MOLINA GUTIERREZ, en la sede de este despacho fiscal, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“…un día yo estaba en mi casa, era de noche para el día, el señor “calvo” me llevó para la cocina me enseñó su bola y me echó saliva en la papocha y me dolió ahí abajo lo que él me hizo con su dedo, depuse llegó mi papá y yo le dije y él se puso bravo con el señor calvo y le tiró un cuchillo, después llegó mi mama y ella también se puso brava y estaba llorando, después me llevaron para la casa de mi tata y ella también se puso a llorar…”.
- ENTREVISTA de fecha 19/02/2015, formulada por el ciudadano URIEL YOTCHABA MOLINA RAMIREZ, identificada con la cedula de identidad V-16.754.722, en la sede de este despacho fiscal, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“…Eso ocurrió en la madrugada del día 25 de enero de 2015, yo estaba en mi casa tomando cervezas, en eso llegó un amigo de nombre DIDIER BUENO quien ingresó a mi casa y se sentó conmigo a tomar, mi hija MARIA GUADALUPE se despertó a las 06:30 de la mañana, en el momento en que se paró mi hija yo iba saliendo a comprar una caja de cervezas, el local queda a 150 metros de mi casa, la niña yo la metí para el cuarto pero ella no quería permanecer allí ya que sus hermanitos estaban dormidos, llegó un momento en que la metí en su cuarto y Salí rápido a comprar la cervezas y a mi amigo DIDIER lo deje en la sala de mi casa, solo me ausenté de mi casa como 15 minutos, cuando yo regreso a mi casa mi hija estaba en la sala sentada al lado de DIDIER y en seguida que me ve me dice “papa, papa él me estaba metiendo la mano en la totona y me estaba echando saliva”, el chamo se levanta y me dijo “eso es mentira”, le insistí a mi hija que me dijera lo que pasó ella me repitió “ el me metió la mano en la totona y me estaba echando saliva”, yo no me aguanté y saqué a golpes a DIDIER, lo lleve a punta de golpes hasta planta bajo del edificio, hasta el sol de hoy no lo he vuelto a ver. Al día siguiente de lo ocurrido DIDIER me envió unos mensajes de texto que me decían que él no había echo nada que él era mi amigo…”.
- 10. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha 25/02/2015, suscrita por la licenciada Cruz Arévalo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público quien evaluó a la niña MARIA GUADALUPE MOLINA GUTIERREZ, concluyendo que la misma presenta: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, ACOMPAÑADO DE SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD Y DEFICIENCIA MOTIVADO A LA AGRESION SEXUAL RECIBIDA EN FECHA 25/01/2015 EN HORAS DE LA MAÑANA, SUCESO QUE LA HA DESESTABILIZADO Y LE AFECTA EN SU NORMAL DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO.
En lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa la cercanía del imputado hacia la víctima y su familia, que viven en el mismo sector, trayendo como consecuencia el peligro de obstaculización o el peligro de fuga cuando se refiere a la magnitud del daño ocasionado, como lo es el daño psicológico a una niña.
De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el primer aparte, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicita por la defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión provisional, la Zona policial de Coro, estado Falcón, mientras se realizan ciertos actos de investigación y una vez practicada dichas diligencias se remitirá a la Comunidad Penitenciaria.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en relación a fijar en el acto la prueba anticipada, en la audiencia de presentación, la cual se fija para otra oportunidad. SEGUNDO: Al imputado: DIDIER ALEXANDER BUENO DURAN por el supuesto delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 159 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 EJUSDEM se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos los articulo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto se trata de una orden de aprehensión y la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Notifíquese de la publicación. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO