REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001321
ASUNTO : IP11-P-2015-001321


RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO: HARWY JOSE QUERALES
DEFENSA PÚBLICA TERCERA; ABG JAVIER GUANIPA
VICTIMA: ANA BORJAS

En el día, 17 de abril de 2.015, siendo las 3:00 de la tarde, se realiza por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-001321, seguido contra del Ciudadano: HARWY JOSE QUERALES, detenido por la funcionario del CICPC. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación al ciudadano HARWY JOSE QUERALES por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANA BORJAS y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7° , referidas a la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: HARWY JOSE QUERALES, que si deseaba declarar, manifestando el mismos que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado, se identificó y expuso: “Esto es un proceso que ya tiene un (1) año yo entable un proceso de divorcio mas nunca se llego a cabo todo quedo así , decidimos continuar, el día lunes conversamos en separarnos, ellos me hicieron llegar un documento , la cual se iba a llevar el divorcio por el 185-A, y yo le digo que íbamos hacer con la hija que tiene 4 años y eso es imposible, el abogado sale con ella hacia fuera y yo quedo adentro, luego me habla de una separación de cuerpo y yo le digo que eso es lo que cabe aquí y la niña no queda desprotegida, el lunes me entrega el papel de mutuo acuerdo y me dice que busque un abogado que firme, aquí no hay ninguna persona que evalúa un tribunal, y ella agarro un cuchillo y se la puso en la barriga y luego soltó el cuchillo y me agarro por el cuello y empezó a batuquearme como vi que estaba alterada yo me senté afuera de la casa, luego salio y me dijo que fuéramos a conversar y yo le digo que no, luego el martes ando por pueblo nuevo, buscando una medicina, y me dice que hablo con Juan que podíamos asistirnos a los 2 y yo le digo que a mi no me va asistir Juan que yo voy a buscar otro abogado, luego voy al Sambil y la mayor sorpresa que me la consigo con una persona comiendo que actualmente vive con ella bien, yo de allí busco mi muchacha y me la lleve para que mi mama porque si me la llevaba a mi casa iba a llegar peleando, me llamo en la noche preguntando por Laura y yo le pregunto que como esta hora va a pregunta por Laura, y me dice que la tengo secuestrada y yo le digo como me va a decir que la voy a secuestrar, luego me llama una persona diciéndome que entregara la niña porque me podían acusar como secuestro, luego me llama otra persona que van a mandar una comisión de la policía que me iban hacer un escándalo en la casa, luego ella llego alterada y le dije que así no se la iba entregar porque Dios no quiera podía pasarle algo por el camino y las consecuencia las iba a tener ella, entonces llego tumbando la puerta gritando que yo tenia secuestrada a la muchacha y luego de los golpes tumbo la puerta y jalo a Laura y se la llego gritando que logro lo que quería gritándome cabrón cabrón, en eso ella salio de retroceso y atropello a una de mis sobrinas y en el carro estaba Juan Paredes en ningún momento se bajo del carro, luego que arranca empecé a recoger mi ropa y mis papeles, llamo a su familia y le cuento lo que había pasado, luego se aparecen con 3 petejotas dándole golpes a la puerta y entraron diciéndome que había una denuncia que yo había quebrado el carro y yo le dije que no que ella misma lo golpeo, luego me dijeron que lo acompañara llame a mis prima y a mi familia que se vinieran a mi casa porque las niñas estaban solas luego me fui con los efectivos de la PTJ es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Publico ABG JAVIER GUANIPA , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa de la revisión del presente asunto se opone a la precalificación del ministerio publico por cuanto los elementos presentado en esta audiencia de imputación de cargo no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por la cual goza mi defendido en tal sentido con el articulo 44 constitucional lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad plena y desestimar la precalificación realizada por el ministerio publico; riela una denuncia de fecha 15-04-2015 donde la supuesta victima manifiesta que los hechos ocurrieron el 14-04-2015 de manera que para el momento de la detención habían trascurrido mas de las 24 horas de los supuesto hechos y vista la intervención realizada por mi defendido quien fue agredido y despojado de forma ilegal de su hija en tal sentido ciudadano juez solicito que se le decrete la libertad plena y se le desestime lo solicitado por el ministerio publico todo. El tribunal oído los alegatos de las partes y verificadas la actuaciones que conforman la presente causa considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico .
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; se reimpone al ciudadano HARWY JOSE QUERALES las medidas de protección previstas en los numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7° ejusdem, referidas a la Prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA BORJAS. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. TERCERO: Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la presente Resolución se publicaría dentro del lapso correspondiente, motivo por la cual se omite librar las Notificaciones. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA