REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001121
ASUNTO : IP11-P-2015-001121



AUTO CAMBIANDO MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Por recibido Oficio, suscrito por el Capitán RAMON ALBERTO SALGADO CEDEÑO, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía de DESUR FALCON, mediante la cual solicita que se gestione lo conducente para la designación de otro sitio de reclusión a los ciudadanos WIL GIL MARIN y FREDDY DAVID MORA HERNANDEZ, a quienes se le decretó Detención Domiciliaria en la sede de ese Comando, por cuanto las instalaciones de la Unidad no cuentan con un espacio físico adecuado; y por recibido igualmente del ABG. ELIEZER NAVARRO, en su carácter de Defensor de los referidos imputados escrito mediante el cual solicita cambio de Sitio de cumplimiento de la Detención Domiciliaria y consigna constancia de residencia de los ciudadanos WIL GIL MARIN y FREDDY DAVID MORA HERNANDEZ. Este Tribunal ordena agregar dichos escritos a la causa con la cual se relaciona y para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En fecha 29 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero realizó audiencia de presentación en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, imputó a los ciudadanos WIL GIL MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.048, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación MILITAR, natural San Felipe, fecha de nacimiento 14/09/1981 Domiciliado en la ciudad Federación, manzana tres, casa B-41 Teléfono: 0424-5725568; y FREDDY DAVID MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.726, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación MILITAR, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/11/1988 Domiciliario: Ciudad Federación, manzana 6, segunda etapa, casa 535, Teléfono: 0424-6543022; los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16, Ley contra la extorsión y secuestro , concatenado con el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Código Penal en perjuicio del LUIS EDUADRO PRADO PEREZ Y ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, y solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los articulo 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal en dicha oportunidad, le Decreta a los ciudadanos WIL GIL MARIN y FREDDY DAVID MORA HERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 01, DEBIENDOSE CUMPLIR EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DESTACAMENTO DE DESUR; sin embargo hay una solicitud por parte del Comandante de DESUR, en la cual le pide al Tribunal, se cambie de sitio de reclusión; al igual que la defensa. En este orden de ideas el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las medidas cautelares sustitutivas, y concretamente el numeral primero establece dos modalidades de Detención Domiciliaria, la llamada propiamente dicha, es decir es su propio domicilio y en custodia de otra `persona, como la que se había acordado en la sala de audiencias, en el presente asunto, es decir bajo la vigilancia del Comandante de DESUR, a tal efecto establece dicho artículo lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

El Tribunal ante lo solicitado por el Comandante de DESUR, y de la defensa, considera procedente cambiar el sitio para el cumplimiento de la Detención domiciliaria, y lo acuerda en la residencia de cada uno de los imputados, toda vez que no varía sustancialmente las características esenciales de la medida de coerción, ya que solo cambia el sitio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el cambio de sitio de reclusión de detención domiciliaria de los ciudadanos WIL GIL MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.048, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación MILITAR, natural San Felipe, fecha de nacimiento 14/09/1981 Domiciliado en la ciudad Federación, manzana tres, casa B-41 Teléfono: 0424-5725568; y FREDDY DAVID MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.726, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación MILITAR, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/11/1988 Domiciliario: Ciudad Federación, manzana 6, segunda etapa, casa 535, Teléfono: 0424-6543022, del Comando de DESUR, para que la cumplan cada uno en su residencia, antes especificada. Líbrese el respectivo Oficio y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO