REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001135
ASUNTO : IP11-P-2015-001135


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL06° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.-
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
IMPUTADOS: JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS.-
DEFENSORES PRIVADOS Abg. MOISES SALERO y ABG. WUILIAN VENTURA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Primero (1) de Abril de 2015, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado
JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al Ciudadano OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 26.565.056 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 16/03/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en Sector 23 de Enero, Calle Artigas, Casa sin numero de color Amarilla, al frente de la Escuela 23 de Enero, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0426-464-70-84.

OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.700.037 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 21/11/1988 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en Sector Ali Primera II, Calle 07, Casa sin numero de color Azul, al frente de la Pared de la Compañía teléfono 0412-580-84-83, Punto Fijo, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS y OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, se les atribuye el hecho de que en fecha 30 de Marzo de 2015, como a la Diez horas de la mañana, llegan conjuntamente con otras personas llegaron al negocio denominado DISTRIBUIDORA JE.7.C.A. ubicada en la calle Progreso con calle Ecuador de Punto Fijo, y JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS, le da un golpe en la boca al dueño del negocio de nombre WENXIN WU, y otro lo apuntó con una pistola, se llevaron mercancía, dejaron la caja vacía y huyeron en varias direcciones, y pasó una comisión de la Guardia Nacional de Orden Interno, y detuvo a los dos imputados.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día, 01 de Abril de 2015, siendo las 5:35 de la tarde, se realizó la audiencia de presentación, en la cual la Fiscal Sexta Auxiliar Ministerio Público, ABG. MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS y OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, a quienes en este acto le imputó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicita se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, consigno actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos en forma individual que SI DESEABA HACERLO, se procedió a identificar a los imputados, y en primer término declaró JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS, quien expuso: Yo estaba en el Mercado con dos Chamos me invitaron a robar donde el chino y fui donde el Chino y me quede con mil Quinientos salgo corriendo por un Lado y los Otros dos salen corriendo por el Otro Lado cuando volteo me doy cuenta que me golpeo con un Gordo ya que me vienen siguiendo la Guardia luego nos Encañonan y nos montan en la Patrulla. Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico P=La Persona que Participo con Usted en el Hecho es el que esta con Usted Ahora. R=No. Usted tiene la Misma Franela cuando cometió el Hecho. R= SI. Pregunta la defensa Usted P= se acuerda quienes estaban con Usted. R=Dos Chamo Flacos con la Camisa Roja, pregunta el Juez. P=Cuantas Personas Participaron en el Robo. R= Eran Tres. P=Como Era el que golpeo al Chino. R=No lo vi, cuando lo golpeo? R=Es Primera vez que vez al Ciudadano. P=Si yo no lo conozco. Posteriormente se hace pasar al ciudadano, OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, el cual declaró: Yo iba caminando por la Calle del Mercado y venia de comprar unas Bolsas a que los Chinos tengo un Puesto en el Mercado Municipal en ese Momento siento un Empujón por detrás y me encañonaron los Guardia y me Empujaron y me decían que yo estaba robando me montaron el Jeep. Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico P=Usted Conoce de Trato a la Persona que estaba con Usted. R=No P=Donde lo Detiene la Guardia? Exactamente en la Calle Ecuador. Pregunta a la defensa. Al momento de que te Aprehenden tenia la misma franela? si tenia una Franela Blanca. P=Cuanto Tiempo tiene Usted en esas Funciones en el Mercado?. R=Dos Años. Pregunta el Ciudadano Juez. P= Usted en el Momento que lo detienen tenia algo? R= Solo las Bolsas. Usted ha ido al Negocio donde se efectuó el Robo. R= No le se decir donde. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. WILIAN VENTURA, quien expone: “Esta defensa Técnica de los Ciudadanos Imputados y vista la denuncia del Propietario del Cual uno de Ellos valientemente su participaron del Hecho Punible en esta Sala el Mimo Manifiestas que se encontraba con dos Personas flacas y las Actas reflejan lo contrario quiero ser un Llamado que los Funcionarios Policiales sin mediar palabras se trata de Involucrar personas colocando actas y formulando expediente y por solicitud de la Representación Fiscal y de sus Máxima Experiencia que el Ciudadano no son las Mismas Características aunado a que el Imputado de Nombre Jesús Rojas se le incauta cierto cantidad de Dinero y a mi defendido le Incauta una Bolsa de MAIZ y si mi defendido ya que trabaja en las Adyacencia de donde trabaja a la Distancia donde se efectuó el Robo solicita a este Digno Tribunal o a la Representación Fiscal que es Evidente que mi defendido es por lo que esta Defensa Solicita la Libertad Plena de Mi defendido el Ciudadano Orcas ya que nos encontramos en una Etapa excipiente podremos solicitar a una Medida Cautelar y solicitamos Una Medidas de Presentación Cada Treinta días Es Todo”. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano Imputado JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo como sitio de Reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO y en relación al Ciudadano OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SE ACUERDA LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO quien lo Cumplirá en la Siguiente Dirección SECTOR LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL A TRES CASA DEL PUESTO POLICIAL CASA SIN PINTAR. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: se acuerda las Copias Simples y de la Presente actuación solicitada por la defensa Privada. SEXTO.: Remítase las Presentes Actuaciones a la Fiscalia 6° del Ministerio Público. SEPTIMO. Se Acuerda ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día MARTES 07 DE ABRIL DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE,



MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión de los imputados, en la cual los funcionarios dejan constancia de los objetos incautados, la denuncia efectuada, donde señala la víctima que bajo amenaza con un arma de fuego lo constriñe para apoderarse de sus bienes. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 30 de Marzo de 2015, no se encuentra prescrito, se configura el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el tipo penal establece parcialmente “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta elaborada por Funcionarios del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de Marzo de 2015, como a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje y cuando pasan por la calle Progreso con Ecuador, observa a varios sujetos que salieron del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA JE.7.C.A. y las personas señalaban que estaba realizando un atraco, y se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y solo pudieron capturar a dos ciudadanos a escasos metros del lugar, donde en propietario del local señaló a los dos como participantes del hecho
- Denuncia efectuada por el ciudadano WENXIN WU, por ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de Marzo de 2015, como a las 10:00 de la mañana, llegaron a su negocio cinco o seis muchachos jóvenes, y el último que entro le dio un golpe en la cara y otro le sacó un arma de fuego, otros flacos se llevaron mercancía, dejaron la caja vacía y huyeron en varias direcciones, y pasó una comisión de la Guardia Nacional de Orden Interno, y detuvo a los dos imputados.
- Se observan Registro de Cadena de custodia los objetos incautados a los imputados consistente en un empaque rojo de maní, y billetes de diferentes denominaciones, y la experticia de regulación prudencial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 31 de Marzo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al negocio denominado DISTRIBUIDORA JE.7.C.A. ubicada en la calle Progreso con calle Ecuador de Punto Fijo.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que al relacionar los elementos de convicción, tales como e acta policial donde consta la aprehensión con el dicho de las víctimas y lo incautado a los imputados, se presume su participación en el hecho punible, no obstante al Tribunal comparar la denuncia formulada por el ciudadano WENXIN WU, al referirse a los participantes del robo como muchachos jóvenes, y eran flacos, no coincide con la descripción del imputado OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, aunado a lo manifestado con el imputado JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS, que manifestó que no lo conoce, sin embargo hay un señalamiento en las actas por parte de la víctima en el acta policial, sin embargo con respecto a dicho ciudadano considera este Tribunal Pertinente decretarle una detención domiciliaria.

En cuanto a JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.


DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

A los ciudadanos JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS y OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, se les imputa el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el tipo penal establece parcialmente “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En este orden de ideas, en relación a JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS, se le decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo como sitio de Reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, y en lo que respecta a OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS, se le decreta la Detención domiciliaria de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO quien lo Cumplirá en la Siguiente Dirección SECTOR LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL A TRES CASA DEL PUESTO POLICIAL CASA SIN PINTAR.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano Imputado JESUS GREGORIO ROJAS CHIRINOS la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo como sitio de Reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO y en relación al Ciudadano OSCAR DE JESUS PEROZO VARGAS a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SE ACUERDA LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO quien lo Cumplirá en la Siguiente Dirección SECTOR LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL A TRES CASA DEL PUESTO POLICIAL CASA SIN PINTAR. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que se le informó a las partes que de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, como efectivamente se hizo, no se le libran boletas de notificación, motivo por el cual se omite tal circunstancia. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Seis (6) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO