REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001137
ASUNTO : IP11-P-2015-001137
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
IMPUTADOS: YAMILETH DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO Y HARRISON JOSE GONZALEZ OROSCO.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGELO SALAS ABG. SAMUEL MEDINA ARTURO SANCHEZ Y GREGORY COELLO
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
YAMILETH DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia , fecha de nacimiento 28/02/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.751.181, estado civil Concubina, de ocupación Ama de Casa. Domicilio: en la Urbanización el Soler, Bloque 4, cada sin numero de Color rosada con Blanco cerca diagonal donde vende Bombonas Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0414-658-07-09.
RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia , fecha de nacimiento 24/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.347, estado civil Soltero, de ocupación Obrero. Domicilio: en la Urbanización La cañada de Urdaneta, Calle Principal, casa sin Numero frente la Cauchera Los Negritos Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-729-64-10”Cuñada”.
KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Caracas, fecha de nacimiento 08/05/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.080, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domicilio: en Sector Centro Calle Girardot, con esquina Panamá, casa sin número de color Rosado, cerca de la Carnicería del Chino Lin, diagonal a mano Izquierda.
HARRISON JOSE GONZALEZ OROSCO, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira fecha de nacimiento 27/05/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.439, estado civil Soltero, de ocupación Pensionado. Domicilio: en Sector Centro Calle Garcés, entre Uruguay y Chile, Casa N° 22 de Color Amarilla, cerca de la Clínica Falcón en la Parte de Atrás del Colegio Fe y Alegría de la Ciudad de Punto Fijo teléfono: 0426-865-94-54” .
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En 01 de Abril de 2015, siendo las 11:45 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO Y HARRISON JOSE GONZALEZ OROSCO, en la cual la Fiscalía 13 del Ministerio Público, en vista al resultado de la experticia química que determino que no hay presencia de Alcaloide en la sustancia, no imputa el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo como imputa el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control Arma y Municiones, solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal consistente en la Presentación Periódicas cada Treinta (30), de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento Especial conforme al 354 ejusdem. Así mismo que se Oficie al Tribunal Primero y Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Santa Bárbara estado Zulia a los fines de que sean informado de la Aprehensión de los Ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, a quienes se les sigue causa Penal, C02-3391-2008Y C020692-2010, respectivamente, se solicita sea remitida a la Mayor Brevedad Posible al Despecho Fiscal a los Fines de ser Remitida a la Fiscalia Superior para su redistribución. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que no querían declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho Defensor Privado ABG. GREGORY COELLO, que expone: “Esta defensa en la Verificación de la Presente Causa y escuchadas la Exposición del Ministerio Publico con relación al Delito Precalificado esta defensa aplaude de que haya desistido de la Imputación de algún delito de la Ley de Droga por cuanto de la Experticias Botánica ciertamente arrojo como resultados negativo ALCALOIDE, ahora bien sea relación al Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO esta defensa se reserva los lapsos y las Pruebas ante el Ministerio Publico para desvirtuar las Conductas supuestamente desplegada por mi representado en relación a lo Manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico de librar Oficios tanto al Tribunal Primero y Segundo de Control del Estado Zulia se hace oposición al Mismo por cuanto no corre inserto en la Solicitud contra mi Patrocinado por lo que se considera inoficioso en relaciones al as Presentaciones Periódicas ante el Tribunal se solicita que sean mas Amplias tomando en cuenta que mis defendido son del Estado Zulia y se solicitan Copias Simples. Posteriormente toma la Palabra ABG. ARTURO SANCHEZ, esta defensa luego de haber escuchado la Exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico aplaude su participación con respecto al delito de de la Ley de Droga asi mismo se acoge a la defensa anterior con la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días para mi patrocinado. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 30 de Marzo de 2015, efectuada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia de que el lunes 30 de Marzo de 2015, realizaban patrullaje por el casco central de la ciudad y reciben la información que se encontraba un vehículo marca Fiesta en actitud sospechosa, observan un vehículo de iguales características y lo requisan y ubican un arma de fuego y un envoltorio contentivo de una sustancia presuntamente ilícita.
- Acta de identificación de la sustancia, acta d entrevista con el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ ALVAREZ y ELI JOSE MEDINA MATHEUS, quienes fueron testigos del registro del vehículo en el cual se trasladaban los imputados e incautaron el arma de fuego y la presunta sustancia ilícita.
- Los registros de cadena de custodia en la cual se especifica, el arma de fuego, la sustancia, l vehículo y dinero en efectivo incautada en el procedimiento.
- Reconocimiento técnico de fecha 31 de Marzo de 2015, efectuado por el Experto en balística CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, a un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, especial modelo 82, y cinco balas para arma de fuego, calibre 38, Special.
- Experticia Química de fecha 31 de Marzo de 2015, efectuada a la sustancia incautada en la cual se determinó Negativo para Alcaloide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y el registro de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los imputados, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO Y HARRISON JOSE GONZALEZ OROSCO, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público e impone a los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO Y HARRISON JOSE GONZALEZ OROSCO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que a las partes, se le informó que la presente Resolución, se publica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como en efecto se hizo, motivo por el cual no se libran Boleta de Notificación a las partes. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA