REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001058
ASUNTO : IP11-P-2015-001058
RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
PARTES INTERVINIENTES E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA
DEFENSORES PRIVADO: ABG. KARLIN HERREA
VÍCTIMA: EDGAR ANTONIO TALAVERA (Occiso)
En fecha 28 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, y corresponde a este tribunal publicar la respectiva Resolución, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.932.641, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 10/12/1990 Domiciliado: El Cardonal, ranchito, cerca de las guayas de alta tensión, calle Guasare, Parroquia Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día, 28 de Marzo de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, en la cual designó como sus defensores a los Abogados KARLIN HERRERA y LINO GONZALEZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el respectivo Juramento de Ley, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación LEDISAY PERNALETE quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios del CICPC, aprehendió al ciudadano incomento’. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 49 de la Constitución y el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar imputar en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, por la presunta calificación del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, concatenado con el articulo 77 numeral 01 ejusdem, en perjuicio de EDGARDO ANTONIO TALAVERA. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, copias simples del presente asunto. Es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, manifestaron a viva voz su deseo SI desea declarar, y expuso lo siguiente: Yo quiero me haga una prueba, yo estoy seguir que no fui yo estaba en la casa y hay un muchacho asustado pidiendo en la casa agua, el parece que lo hizo no fui yo, el muchacho iba todo asustado, de hay se fue, llegaron los policía en la noche y me sacaron de la casa, el muchacho se llama fidodido, el que hizo el hecho yo tengo tres muchachos no voy a pagar por otro, el fue, no tengo mas nada que decir, es todo. De seguida la defensa privada ¿Diga el día la hora que usted dice que se encontraba en su casa? Eso fue como a las 7 a 8, estaba con mi esposa y mis hijos y suegra.¿ el ciudadano que usted dice el era sospechoso? Si el andaba blanco como asustado el venia desde allá, y no entendí, el me comento como sucedieron los hechos, yo nunca llegue a salir de mi casa, como sucedió el le había dado un machetazo al muchacho, y el se levanto y lo jodio al señor, el disparo que le dio, ¿Que hace usted? Hago bloques de cemento, ese momento estaba frisando mi casa. ¿Es padre de familia? Si 3 hijos. ¿Desde cuando tiene el arresto domiciliario? Menos de un año. ¿Usted no estudia? No. ¿Usted conoce al occiso? Si solo de vista de nombre. ¿Cuando fue la ultima vez que vio al occiso? Tenía tiempo sin verlo. ¿Usted portaba algún arma de fuego? No nada. Es todo. De seguida el ABG. LINO GONZALEZ, pregunta al imputado: ¿usted conocía de vista y trato al occiso? Si de vista. ¿En algún momento entre usted y el occiso tuvieron problemas personales? No nunca. ¿En virtud que vive en su comunidad este ciudadano no le amenazo de hacerle daño? No. ¿Usted desde que le decreto una medida cautelar de arresto se ha salido del hogar? No trabajo mis bloques hay. Es todo. De seguida el juez. ¿Conocía de trato al señor occiso? Si. ¿A que se dedicaba el? El se dedicaba de vigilante, nunca llegue a tener líos con el. ¿Usted tiene algún apodo? Si me llaman tato. ¿Usted conoce a una persona que llaman el papando? Es un muchacho que vive por allá. ¿Ese fue el que le pidió agua? No. ¿Cuando llega la policía se llevaron algo? No nada según me dijeron que consiguieron una tacita con un poquito de carne hay. ¿Como se llama el papando? No me lo se, a el lo conocen así, no se su apellido. ¿Usted sabia que el occiso criaba ganado? Si y que tenia una moto, tenia dos una se la quitaron cuando trabajaba como vigilante. Es todo. Seguidamente toma la palabra al ABG. KARLIN HERRERA, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “Esta defensa, observa que en el folio 14, ella expresa que a las 3 p.m. no sabia nada de su hermano, el cual no aparece la declararon del adolescente, según de lo que expresa mi defendido de que el se encontraba en u vivienda y no violó la medida de arresto de la medida, del cual hay siete testigos que lo pueden expresar solicito que se mantenga la medida de arresto domiciliario mientras siga el proceso de investigación. Solicito experticia del arma de fuego y copias simples del expediente. Es todo. De seguida el ABG. LINO GONZALEZ, expone: En virtud de que nuestro representado dijo que se encontraba en su hogar con su familia, cumpliendo con el arresto domiciliario y en su entrevista hace mención de que un joven de la zona de manera asustado llega pidiéndole agua, que se puede presumir que sea la persona la que ocasiono, el deceso del hoy occiso, mi representado cuando aun permanece en el lugar fielmente, manifiesta que tenia tiempo, que al occiso, no lo había visto, y describe la propiedad de la moto y la labor de criador que el realiza, esta defensa solicita se mantengan el arresto domiciliario, ya que estamos en la etapa incipiente, y de este delito que merece privativa de libertad, y en virtud que el ministerio publico que esta solicitando la medida privativa de libertad, de conformidad con el 265 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó con sus averiguaciones para hacer ver si el culpable o no de los hechos y circunstancias como se sucedieron los hechos, solicitamos que se investigue los hechos, de lo cual lo están inculpando, hay testigos que dan fe, que a mi defendido estaba en su casa, no existe orden de aprehensión ni allanamiento. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, por cuanto se verifica la comisión de un hecho punible, se encuentra presente y no prescrita, en cuanto a los elementos de convicción, hay evidentes elementos de lo hacen presuntamente responsable del hecho hoy imputado, en donde no esta de acuerdo con la fiscalia es la agravante genérica de la alevosía. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar parcialmente la precalificación presentada y solicitada por el fiscal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, por la presunta calificación del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO ANTONIO TALAVERA SEGUNDO: se Decreta en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, por cuanto se encuentran lleno los extremos de los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud experticia solicitada por la defensa privada. Se le decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA PRIVADA.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, como a las 2:20 de la tarde, el ciudadano EDGAR ANTONIO TALAVERA, sale en su moto para efectuar un recorrido para ver los animales ya que desde el mes de Febrero se habían agudizado el hecho de que le estaban hurtando los animales de su propiedad y de acuerdo a los declarado por su hijo de nombre Edgar, ese día oyó unas detonaciones y posteriormente observó a un sujeto apodado EL TATO, cuyo nombre es JOSE GREGORIO GARRILLO MOLLEJA, quien cargaba en sus hombros una cabra que era de su papá, y estaba en compañía de una persona que lo apodan EL PAPANGO, quien llevaba un arma de fuego.
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:
- Acta de inspección Nº 325 de fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual se deja constancia que se trasladan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la morgue del Hospital “Rafael Calles Sierra” a las 5:50 horas de la tarde, y observa sobre un mesón metálico el cadáver de una persona adulta y le observaron una herida en forma circular en la región parietal izquierda.
- Registro de cadena de custodia en la cual describen una planilla R-17 (Necrodactilia) tomada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO TALAVERA, una gasa impregnada de sustancia de aspecto hemática tomada al cadáver en la morgue, una prenda de vestir short, una prenda de vestir chemise, una prenda tipo alpargata, una gorra, un algodón con sustancia de características hemática colectadas en el sitio del suceso.
- Acta de Inspección 324 de fecha 25 de Marzo de 2015, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso en el sector Los Pozos, calle Proyecto, detrás de la contratista HAFRAN (Vía Pública).
- Acta policial de fecha 25 de Marzo de 2015, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que siguiendo las averiguaciones se trasladó la comisión al área de emergencia en la cual les indicó la DRA. ODALIS TREMONT, que a las 4:40 de la tarde ingresó el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y se le diagnosticó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO y fue enviado a la morgue, le hicieron la inspección al cadáver en la cual se le observó dos heridas en la región parietal izquierda, se entrevistaron con la esposa y el hijo del occiso, y señalaron que dos personas participaron en el hecho y a quienes apodan EL TATO y EL PAPANGO, el primero corría con un semoviente caprino propiedad del occiso y el segundo llevaba un arma de fuego en sus manos.
- Acta de entrevista de fecha 25 de Marzo de 2015, efectuada a la ciudadana LISBETH, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que su esposo EDGAR TALAVERA, le fue a dar una vuelta a los animales, y estaba preocupada porque se demoró mas de lo acostumbrado y le dijeron que a su esposo le habían dado un disparo y estaba en el suelo y al llegar al sitio llegó una comisión de bomberos lo traslado al Hospital e ingreso sin signos de vida. En la preguntas que le hiciera el instructor señaló entre otras cosas que los que le dieron muerte a su pareja fueron el TATO y el PAPANGO ya que su hijo lo vio cuando llevaba un animal en los hombros, que su esposo había sido amenazado de muerte por los familiares de TATO.
- Acta de entrevista de fecha 25 de Marzo de 2015, efectuada al ciudadano EDGAR, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que EL DÍA MIÉRCOLES 25 DE Marzo de 2015, como a las 2:20 de la tarde, se encontraba en su casa y oyó unas detonaciones, y minutos después observo a dos sujetos EL TATO y EL PAPANGO, que iban por una pica, El Tato llevaba en su hombros una cabra que era de su papá y El Papango llevaba en sus manos u arma de fuego.
- Acta de Inspección Nº 326 de fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de una inspección efectuada a una vivienda sin número en el sector El Cardonal, calle Guasare, municipio Los Taques, y ubicaron en un envase segmentos de carne y en una bolsa provista de viseras, y fue fijada fotográficamente.
- Acta policial de fecha 25 de Marzo de 2015, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que siguiendo las averiguaciones se trasladó la comisión para identificar y ubicar a los sujetos apodados como EL TATO y EL PAPANGO, y solo identificaron a EL TATO, cuyo nombre es JOSE GREGORIO GARILLO MOLLEJA, a quien se detuvo y no se logró la identificación del ciudadano apodado EL PAPANGO.
- Planilla de cadena de custodia de una bermuda y una franelilla, perteneciente a JOSE GREGORIO GARILLO MOLLEJA realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NÚMERO 738, de fecha 25 de Marzo de 2015, practicado por la Dra. MERY RODRIGUEZ, Medico Anatomopatólogo, adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO TALAVERA, así como la causa de su muerte, siendo esta: FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO PROYECTIL DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA.
- Planilla de cadena de custodia de un FRAGMENTO DE PROYECTIL realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Experticia realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una gasa impregnada de sustancia de aspecto hemática tomada al cadáver en la morgue, una prenda de vestir short, una prenda de vestir chemise.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
En tal sentido la defensa solicita que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, alegando que el se encontraba en la casa, no obstante existen elementos de convicción en la cual se presume la participación del imputado. Se desprende de lo declarado por los testigos, que hubo unos disparos y la participación directa del imputado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En lo que respecta a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR TALAVERA, existen fundados elementos de convicción.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano JOSE GREGORIO GARILLO MOLLEJA, es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Homicidio Calificado establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de Un homicidio consumado. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento de la ubicación de la residencia de las víctimas y testigos colocando en peligro la investigación.
De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano JOSE GREGORIO GARILLO MOLLEJA, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR TALAVERA. Cabe destacar que el Tribunal no está de acuerdo con la Fiscalía en lo que respecta a la agravante de la alevosía, ya que está implícita en el Homicidio Calificado con Alevosía.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano JOSE GREGORIO GARILLO MOLLEJA, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR TALAVERA, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Se hace constar que se les informó a las partes en la audiencia que si la presente se publica dentro de los tres días hábiles a la fecha de la audiencia como efectivamente se publicó no se libraría boletas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO