REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001140
ASUNTO : IP11-P-2015-001140


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CAUTELAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): PUBLICO TERCERO. ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

IMPUTADO: ISIDRO JOSE MARTINEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/06/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.568, estado civil Soltero, de ocupación Supervisor de Logística Domiciliario: Sector Maria Auxiliadora , Manzana 4, Calle 04, Casa 15 de color marfil cerca de la Cancha

Se efectuó la audiencia oral de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ISIDRO JOSE MARTINEZ PETIT, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZARRAGA MORALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio Uno (1) denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZARRAGA MORALES, en fecha 31 de Marzo de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual señala que denuncia a su pareja ISIDRO JOSE MARTINEZ PETIT, porque la golpeo en la cabeza y la halaba por los pelos; en el folio tres examen médico forense realizado a MARIA AUXILIADORA ZARRAGA MORALES, de fecha 01 de Abril de 2015, en la cual se determinó contusión edematosa en región occipital y región posterior del cuello; acta policial realizada en fecha 31 de Marzo de 2015, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual consta la aprehensión del imputado; inspección técnica al sitio del suceso Nº 362 de fecha 31 de Marzo de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; y acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la ciudadana MARBELLY, en fecha 31 de Marzo de 2015, en la cual señala que su mamá le había manifestado que su papá la había golpeado, y posteriormente la golpeo a ella porque le dijo que respetara a su mamá.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ZARRAGA MORALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal efecto, establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MÉDICO FORENSE, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas de protección y cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado ISIDRO JOSE MARTINEZ PETIT, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se impone al ciudadano: ISIDRO JOSE MARTINEZ PETIT, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 95 ordinal 7° ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU)), por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ZARRAGA MORALES. Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libró oficio al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón CAB, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la presente decisión se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, motivo por la cual no se libran boletas. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA