REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004643
ASUNTO : IP11-P-2014-004643
AUTO DECLARANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 7º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELITZA MORON
IMPUTADOS: ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO Y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. LUIS MARCANO, ABG. YRMARI AREVALO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23 de Marzo de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO Y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en Perjuicio del MERCAL en conjunto con el ESTADO VENEZOLANO, oportunidad legal en la cual este Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad a lo previsto en el articulo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar diligencias necesarias para la continuación del proceso.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 12.786.398 estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en administración de 39 años de edad, nacido en fecha 29/08/1975, residenciada en el sector Banco obrero, vereda H7, casa número 08, sector 02, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº 15.806.581 estado civil soltero, de profesión u oficio Cajero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/02/1979, residenciada en la Urbanización Ciudad Federación, Av. Principal, manzana 06, casa 68, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 23 de Marzo de 2015, siendo las 12:03 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-004643, seguida en contra de los Ciudadanos ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO Y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en Perjuicio del MERCAL en conjunto con el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, se ABOCA al presente asunto para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos y el Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico ABG. ADELITZA MORON, La Defensa Privada ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. LUIS MARCANO, ABG. IRMARY AREVALO. Se identificó a los imputados. Acto seguido se dio inicio al acto. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, tomando la palabra el ABG. ADELITZA MORON, quien expuso la acusación, ratificando el escrito acusatorio presentado; que acusa a los ciudadanos: ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO Y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en Perjuicio del MERCAL en conjunto con el ESTADO VENEZOLANO, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, ratifico se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en Arresto Domiciliario a los ciudadanos ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO Y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, por cuanto las circunstancias que determinaron su medida de coerción por parte del Tribunal Primero de Control, no han variado, solicito copia certificada, de la totalidad del asunto. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensora ABG. YRMARI AREVALO Defensor Privado de MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa niega rechaza y contradice cada una de las partes la acusación fiscal, por cuanto se desprende de la misma, carece de elementos de convicción para determinar la autoría o participación de un hecho punible, la denuncia fue dirigida señalando como incursa a ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO por ello seria mal considerar que se encuentra incurso en el hecho mi defendido, ya había ingresado una cantidad de productos que no habían sido facturados, ellos tiene derecho hacer compras mensuales, eso fue la conducta que desplegó mi defendido y le solita le facture unos diablitos, en el momento que esta señora se le acerca la mi defendido para que facture otra cantidad de productos, a parte de ello tenemos que tener en cuenta que los delitos, en materia a lo que respecta a la utilidad pública, y se evidencia en tiques entregado, y de esa manera se debe tener que no compete a la conducta de agavillamiento, simplemente se tiene en cuenta que mi defendido tiene cargo distinto, es bien claro el código que este delito es se comete de dos personas, también es bueno tener en cuenta no se comprueba ningún tipo de dolo, y se tiene en cuenta que esta el tique de factura en el cual se puede evidenciar, y el inventario que no tienen nada que ver con la facturación de mi defendido, solito libertad plena y sobreseimiento es todo. Seguidamente la defensa ABG WILLIAM VENTURA, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la fiscalia, por la presunta comisión del hecho imponible de agavillamiento, en virtud de los siguientes planteamientos, en este caso es evidente que estas dos personas no se asociaban, el ciudadano cumplió con su labor, en caso de mi defendida fue y facturo, quieren involucrarla en este tipo de delitos, el 07 de noviembre hubo una jurisprudencia con lo que respecta el delito de agavillamiento, en lo cual se tiene que realizar de a dos personas, ciudadano juez solito que desestime estos calificativos , y la libertad inmediata de mi defendida, una medida de presentación de 30 días, ya que no existe peligro de fuga, es todo. Es todo. En este estado el ciudadano Juez informa a los Imputados las alternativas a la prosecución del proceso, siendo aplicable en el presente asunto solo la figura de Admisión de los Hechos Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la pena del delito de PROCURA DE UTILIDAD PUBLICA, establece una multa hasta el 50% de la utilidad, es necesario que el juzgador tenga un fundamento ofrecido por el Ministerio Público en el cual señale cual es el monto de la utilidad, se verifica a través de los fundamentos de la acusación y no hay montos establecidos, en el supuesto caso de que en esta acusación se admita los hechos o se pase a juicio, y no se tiene un avaluó de los productos, se observa que hay una omisión donde no señala el avaluó de los bienes para una sanción, el tribunal como punto previo para que subsane el acto conclusivo, considera procedente dictar sobreseimiento provisional, para que se vaya a fiscalia para que hagan el avaluó, para que determinen cual es el monto de los bienes, y de conformidad con el articulo 20 numeral segundo, el no es con la finalidad de retrasar el proceso sino que tomen el rumbo correcto, se le concede a la fiscalia para que practique esa actuación con un lapso de 30 días, una vez que la presente se fijara la audiencia, si bien es cierto el arresto domiciliario se considera como una privación, se mantendrá la medida, con sobreseimiento provisional, esta decisión puede ser apelada, el tribunal en tres días siguientes publicara la decisión, mientras mas rápido la fiscalia consigne lo solicitado mas rápido se fijara la audiencia preliminar. A los fines de que ministerio publico consigne la determinación de la utilidad procurada, se mantiene la medida y se remite la causa para su avaluó Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 20 numeral segundo, para que la fiscalia realice el avaluó faltante y determinen cual es el monto de los bienes SEGUNDO: Se mantendrá la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en Arresto Domiciliario TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalia dándole el lapso establecido de 30 días para que subsane el faltante del avaluó una vez publicada el auto y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Siendo las 01:26 de la tarde, se acuerdan copias certificadas a las partes del presente asunto a la totalidad de las partes que tengan cualidad en el presente asunto penal. Culminó el presente acto.
FUNDAMENTACIÓN
En el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías procesales, en sus veintitrés (23) artículos, todos ellos de suma importancia, sin embargo uno de los artículos que resalta la expresión máxima de la justicia, es el signado con el número 13, que es la finalidad del proceso, el cual establece lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. De tal manera, que se trata esencialmente de la búsqueda de la verdad, pero por vías jurídicas, y precisamente fue tan grande la sapiencia del legislador que coloca a la disposición de las partes las herramientas necesarias para la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas la finalidad del proceso no se materializa cuando existen omisiones esenciales en la Acusación, que no son susceptibles de ser subsanados en la misma audiencia. Por otra parte, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio reiterado en la cual señala que “El control de la Acusación por el Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídico que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”. (Fecha 02-0’6.09 Francisco Carrasquero. Sent. 707) (fecha 03-08-06 Pedro Rondón Haz, sent. 1500). Al realizar un análisis del escrito acusatorio en el presente asunto y los recaudos contentivos en la causa, se puede observa, que no existe un avalúo efectuado por un experto sobre el valor de la mercancía de MERCAL, objeto del presente asunto; y siendo necesario en muchos delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, que se señale en la investigación y por ende cuando se presente la acusación el monto ya sea de mercancía o de lo aprovechado por el sujeto activo del delito, para determinar el monto de la multa, toda vez que de una forma de resarcir el daño a la administración pública, son hechos punible que establecen en su tipificación penas corporales como por ejemplo la de prisión o penas no corporales, tales como la multa. En este sentido, el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, antes de la última reforma, establece lo siguiente: “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa hasta el cincuenta (50) por ciento de la utilidad procurada. (Negrita del Tribunal).
De tal manera que es imprescindible para la imposición de una sanción que se tenga una experticia o informe donde se estipule el valor de la mercancía y así poder determinar cual es la utilidad procurada. Corolario de lo anterior no debe este Tribunal, admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, si no está dicha experticia o informe, y al plantearse la situaciones que pueden generar una audiencia preliminar, tales como una hipotética Admisión de hecho, se pregunta como podría imponer un pena pecuniaria de índole no corporal, si se desconoce la utilidad procurada o en el caso de una posible admisión de la acusación y se ordene una apertura a juicio, si el resultado del juicio es un fallo absolutorio no hay ningún inconveniente, no obstante si es un fallo condenatorio, el Juez de Juicio no podría aplicar la sanción de multa, ya que el Juez de Control dejó pasar una causa a Juicio con esa omisión, de allí la responsabilidad del Juez de Control, de verificar si efectivamente la acusación cumple con todos los elementos necesarios para sustentar un juicio oral con todas las consecuencias que de él se deriven.
A tal efecto, se desestima la acusación de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Sobreseimiento Provisional, por defecto en su ejercicio, toda vez que no consignó experticia en la cual se determine el valor de la mercancía y deberá constar la práctica de dicha diligencia. La figura del sobreseimiento provisional, le concede a la Fiscalía la oportunidad para subsanar dichas omisiones que dieron origen a la desestimación, tal como lo mantiene la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 11 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2º del precitado texto adjetivo, se decreta el sobreseimiento provisional, en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-004643, seguida en contra los Ciudadanos ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO Y MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en Perjuicio del MERCAL en conjunto con el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le concede un lapso de Treinta (30) días a partir de la presente fecha de publicación a la Fiscalía del Ministerio Público para la practica de la diligencia especificadas en al presente Resolución y presentar nuevamente la acusación. TERCERO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria por cuanto solo estamos en presencia de un Sobreseimiento Provisional. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, y Notifíquese a las partes Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
GLORIANA MORENO