REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes diez (10) de Abril de 2015
204 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001795
ASUNTO : IP11-P-2013-001795
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.679, nacido en fecha 01-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Ermelinda Díaz y Pablo Guerrero y residenciado en: En la Ciudad de Coro, la vela, sector carrizalito, callejón Don Quijote, casa sin número, color de la casa Rosado con blanco, Coro estado Falcón, número teléfono 0424-6281443, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, S/1 GUERRERO RONDON JOSE, S/2 CONDE RODRIGUEZ ALEXANDER, y el S/2 CASTELLANOS MARTINEZ DARWIN, en la que dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día martes 22 de Enero del 2013, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio de chequeo de salida Internacional dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” de Punto Fijo Estado Falcón, al momento de chequearle el pasaporte un ciudadano el cual quedo identificado como JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.209.679 y Pasaporte Venezolano Nro. 065874981, de Nacionalidad Venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, Fecha de Nacimiento 01 de Abril de 1975, natural de la fría Estado Táchira, el cual se disponía a viajar en el vuelo número 604 de la Aerolínea Insel Air, desde el referido Terminal aéreo con destino Curazao, seguidamente se procedió a realizar las respectivas preguntas de rutina demostrando una actitud sospechosa, lo cual llamo la atención de los Efectivos Militares, los cuales solicitaron la colaboración de los dos (02) testigos identificados como Arlyn Rivero y Julio Molina, quienes se encontraban en el área de chequeo de salida Internacional por ser trabajadores de le empresa Insel Air para trasladar al ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, hasta el Centro Médico Cardón, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de practicarle una placa Rayos “X”, donde la Dra. Marisol Redondo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.382.128 y S.A.S. 25.580, medico radiólogo de guardia diagnostico cuerpos extraños dentro de su organismo posteriormente nos dirigimos hacia el hospital Cardón a fines de ingresar al detenido con la finalidad de iniciar el proceso de expulsión de los cuerpos extraños (dediles) manifestándonos que no habían médico cirujano para atendernos, seguidamente nos trasladamos hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, donde fuimos atendido por el médico cirujano JORGE GOMEZ (M.P.P.S. Nro. 77.145) quien lo refirió al Pabellón 2 de Emergencia donde le administro la solución de nombre “COLAYTE” con solución oral de nombre Fosfosoda y tratamiento laxante de nombre “FLEET”, para que iniciara el proceso de expulsión de los cuerpos extraños q poseía dentro de su organismo del procedimiento se le notifico a la Dra. Jennys Sedias, fiscal auxiliar 13° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a efectuar la retención de Evidencias de interés criminalistico que se especifican a continuación: un (01) teléfono celular marca LG, de color negro con rojo, se4al 101 FCFT854451, con una (01) batería serial SBLPOO9O5O4EEEDCIOI228, con un chip de la empresa Movistar, Serial 895804120006853218, dicha evidencia fue introducida en el interior de una bolsa plástica transparente y cerrada con un precinto plástico de color blanco, signado con el Nro. BBVA188457; un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 025068049 a nombre de GUERRERO DIAZ JOSE JAVIER, un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 065874981, a nombre de GUERRERO DIAZ JOSE JAVIER; dichas evidencias fueron introducidas en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color azul, signado con el Nro. CAPLO2OI83, tres (03) billetes de cien dólares (100 $) seriales: KD27615550A; KB75593897G y KL26838275B, dichas evidencias fueron introducidas en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color azul, signado con el Nro. CAPLO2O2I2. Dos (02) placas de rayos X, del ciudadano GUERRERO DIAZ JOSE JAVIER, dichas evidencias fueron introducidas en el interior una bolsa plástica transparente y cerrada con un precinto plástico de color blanco, signado con el Nro. BBVAI 88495. Posteriormente se le procedió a imponer los derechos que le asisten, en presencia de las testigos según lo establecido en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, su esposa lo llamo a su teléfono celular permitiéndole la llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a las testigos. Consecutivamente siendo las 16:00 horas del día 22 de enero del 2013 referido detenido comenzó el proceso de expulsión de dediles, con la cantidad de tres (03) dediles, confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 18:08 horas expulso la cantidad de cinco (05) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 18:50 horas expulso la cantidad de cinco (05) dediles; confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 22:10 horas, expulso la cantidad de cuatro (04) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 00: 00 horas del día 23 de enero del 2013 expulso la cantidad de nueve (09) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 01:20 horas expulso la cantidad de dos (02) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 03:43 horas expulso la cantidad de (06) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 07:00 horas expulso la cantidad de once (11) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 08: 25 horas expulso la cantidad de dieciséis (16) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente a las 11: 00 horas expulso la cantidad de diez (10) dediles confeccionados en material de látex, contentivo. de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, culminando a las 15:40 horas con la cantidad de tres (03) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, para un total de setenta y cuatro (74) dediles confeccionados en material de látex, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, los cuales al aplicarle la prueba de orientación a todos los dediles arrojo una coloración azul turquesa, indicando positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Trescientos Gramos (1,300 Kgrs). Así mismo se deja constancia que inmediatamente se procedió a realizar una segunda placas de rayos X para descartar la existencia de otros cuerpos extraños, de igual forma los setenta y cuatro (74) dediles fueron introducidos en una bolsa transparente y cerrada con un precinto plástico de color blanco, signado con el Nro. CAPLO2OI98, quedando depositadas en la sala de evidencias de esta Unidad, con sus respectivas cadenas de custodia, de igual forma se deja constancia que el ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.679, nacido en fecha 01-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Ermelinda Díaz y Pablo Guerrero y residenciado en: En la Ciudad de Coro, la vela, sector carrizalito, callejón Don Quijote, casa sin número, color de la casa Rosado con blanco, Coro estado Falcón, número teléfono 0424-6281443, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
Asi pues, en razón de haber sido acusado el ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; resultando como término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultando la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION de los cuales al serle descontado previo consenso entre las partes en virtud de la conducta predelictual del acusado, tratándose de un ciudadano primario (01) año y (04) meses, el quantum final de la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ el día 23 de enero de 2025 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.679, nacido en fecha 01-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Ermelinda Díaz y Pablo Guerrero y residenciado en: En la Ciudad de Coro, la vela, sector carrizalito, callejón Don Quijote, casa sin número, color de la casa Rosado con blanco, Coro estado Falcón, número teléfono 0424-6281443; en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro-Falcón. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes descrito en la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 027, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Punto Fijo, referente al dinero, teléfono y documentos personales incautados al imputado de autos al momento de su detención, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.679, nacido en fecha 01-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Ermelinda Díaz y Pablo Guerrero y residenciado en: En la Ciudad de Coro, la vela, sector carrizalito, callejón Don Quijote, casa sin número, color de la casa Rosado con blanco, Coro estado Falcón, número teléfono 0424-6281443, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ el día 23 de enero de 2025 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.679, nacido en fecha 01-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Ermelinda Díaz y Pablo Guerrero y residenciado en: En la Ciudad de Coro, la vela, sector carrizalito, callejón Don Quijote, casa sin número, color de la casa Rosado con blanco, Coro estado Falcón, número teléfono 0424-6281443; en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro-Falcón. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes descrito en la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 027, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Punto Fijo, referente al dinero, teléfono y documentos personales incautados al imputado de autos al momento de su detención, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Se ordena librar las comunicaciones respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2015. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ
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