REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veinte (20) de Abril de 2015
204 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008900
ASUNTO : IP11-P-2012-008900
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de las ciudadanas: DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, nacido en fecha 21-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898, nacido en fecha 22-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos militares adscritos a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, sé deja constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día domingo 16 de junio del presente año, previa labores de inteligencia nos constituimos en comisión cinco pertenecientes a la división de inteligencia, cumpliendo instrucción del ciudadano LEONARDO ALFONSO ABREU LOZADA, Comandante del Destacamento N° 44, en funciones inherentes a los servicios institucionales que cumple la institución, por la av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguana en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde visualizamos un vehículo marca fiesta modelo power de color plata sin placa ocupado por tres (03) tripulantes los cuales mostraban una actitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlos, identificándonos como funcionarios de inteligencia de Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nro 44, ordenándole conductor del vehículo que se detuviera y estacione a un lado de la vía, solicitándole ciudadano que conducía el vehículo y los ocupantes que descendieran del mismo para efectuarle una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, se procedió a identificar a los ciudadanos de los cuales dos ocupantes son del sexo femenino, identificando al conductor del vehículo como SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, portador cedula de identidad N° v-17.351.927, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-83, soltero, de profesión u oficio taxista, natural de punto fijo y residenciado en el callejón Pedregal entre Palma y Urdaneta, casa Nro. 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una bermuda de poliester de color negro con gris a rayas amarillas, una franela de color blanco con el emblema de h20, gorra de color negro marca under armour, zapatos deportivos marca adidas, de tela de color gris con azul, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente por parte del SM/3. Otilio Torrealba Cedeño incautando en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9320, de color azul y negro, serial Nro.- imel:354760056764568, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- asd1ao1353; una (01) memoria marca micro sd de 8gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804220002354193; posteriormente se identifico a las ciudadana ocupantes del vehiculo que venia en el asiento delantero derecho al lado del conductor quienes no portaban cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER ANA KARINA, portadora de la cedula de identidad n° v-17.310.898, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-85, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa Nro.- 26, Sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una licra de color azul con rayas de color blanco marca adidas, blusa marca tommy de color verde claro con el numero 83, una maya para el cabello de color blanca y sandalias de color marrón, y la ocupante del asiento trasero del lado derecho del vehiculo quien no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, portadora de la cedula de identidad N° 14.647.832, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-79, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa sin número, Sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía pantalón Jean de color azul, blusa de color marrón sin marca, sandalias marca sifrinas de color blanco con marrón; no practicándosele para el momento la inspección corporal motivado a que no se encontraban funcionarios del sexo femenino; seguidamente procedimos efectuarle una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, y al momento de revisar la guantera del mismo se observo un sobre de Manila de color amarillo, el cual en uno de sus lados se observa escrito con tinta de bolígrafo azul el numero telefónico “0414 66431122” el numero 20 con el nombre de ulianys, contentivo en su interior de los siguientes documentos; 01).- una copia fotostática de un oficio de entrega de vehiculo por la fiscalía sexta del ministerio publico signado con el Nro.- fal-6-08-00080 de fecha 18 de enero del 2008; 02).- una hoja de seguro de responsabilidad civil de vehiculo “Venezuela responsable C.A.,” signado con el Nro.- 007645, a nombre del ciudadano Sergio Álvarez CIV- 17.351.927; 03).- una copia fotostática de certificado de registro de la compra definitiva del vehiculo exonerado ante el seniat, signado con el Nro.-80201928 a nombre de Jhon Lenon Barrios; 04).- una factura comercial a nombre de plastifal C. A. signada con el Nro.- 2589; y 05).- una copia fotostática de una lista de tarifas precios de línea de taxi “flash taxi paraguana”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos una cava plástica con su tapa de color azul y blanco marca esfumo; una gavera plástica vacía de cerveza marca polar light de color azul, sin botellas, abriendo la cava la cual contenía en su interior una bolsa plástica de material sintético de color negro y dentro de esta unas panelas de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína envueltas en material sintético transparente, inmediatamente se procedió a detener un vehículo que pasaba en ese momento por el lugar ocupado por tres ciudadanos identificándolos como; Rosaura Coromoto Cuello Ávila, titular de la cedula de identidad Nro.- V-18.447.701; Luis Alberto Cuello Ávila titular de la cedula de identidad Nro.- V-19. 196.202 y Mariana Velásquez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro.- v15.806.162; quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del código orgánico procesal penal vigente, y en presencia total de diez (10) panelas las cuales fueron contadas por los testigos ante mencionados realizándosele un corte a una de las panelas donde se observo dentro de esta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, inmediatamente se practico la detención preventiva de los ciudadanos Sergio Segundo Álvarez Rodríguez, y las ciudadanas Medina Pitter Ana Karina, a quien se retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993 y Medina Pitter Daisi Coromoto, a quien se le retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410; luego se le informo a los ciudadanos antes mencionados que se encontraba detenidos por el presunto delito de narcotráfico, y que serán trasladados hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en la calle 1 de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, una vez en la sede del comando del destacamento Nro. 44 la efectivo femenina S/1 Moron Azuaje Liz le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 192 del código orgánico procesal penal vigente, a las detenidas de sexo femenino; posteriormente el Say. Millan Frank Reinaldo, procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado scott, a cada una de las panelas las cuales se encuentra envuelta en cinta adhesiva de material sintético transparente, en presencia de los testigos ante mencionados, donde se observo un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando un color azul turquesa dando como resultado positivo la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína, seguidamente se procedió a enumerar y al pesaje de las diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético transparente en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: panela Nro.- 01).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto panela Nro.- 02).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 03).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 04).- un kilo treinta y cinco gramos (1,035) en peso bruto. panela Nro.- 05).- un kilo sesenta gramos (1,060) en peso bruto. panela Nro.- 06).- un kilo cuarenta gramos (1,040) en peso bruto. panela Nro.- 07).- un kilo cincuenta gramos (1,050) en peso bruto. panela Nro.- 08).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 09).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 10).- un kilo cuarenta gramos (1,045) en peso bruto; para un total de preso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (10,440) de de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína; luego siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. José Cabrera, Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, las acusadas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, las acusadas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER, previamente impuestas de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de sus penas, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de las acusadas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien las ciudadanas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER fueron acusadas por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen las pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; debiendo ser tomado en consideración el contenido de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, obteniendo como resultado tomando en consideración de la suma del limite inferior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resultado el quantum final de la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que las acusadas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico las ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a las acusadas de autos ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para las ciudadanas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER16.06.2025, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA el día 26 de Junio de 2025 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a las condenadas ciudadanas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes descrito como; UN (01) VEHIUCLO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, PLACAS IAS58R, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZ16N188A3321; un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993; un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-
SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a las ciudadanas DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, nacido en fecha 21-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898, nacido en fecha 22-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, nacido en fecha 21-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898, nacido en fecha 22-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a las acusadas de autos ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para las ciudadanas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER16.06.2025, ANTONIO GONZALEZ EPIDEYUE y MIGUELINA ROSADO URIANA el día 26 de Junio de 2025 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a las condenadas ciudadanas ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes descrito como; UN (01) VEHIUCLO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, PLACAS IAS58R, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZ16N188A3321; un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993; un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a las ciudadanas DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, nacido en fecha 21-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898, nacido en fecha 22-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Quedaron notificadas las partes de la presente publicación. Se ordena la emisión de la comunicación dirigida a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día veinte (20) días del mes de abril de 2015. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ
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