REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintiuno (21) de Abril de 2015
204 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006096
ASUNTO : IP11-P-2010-006096

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos: 1.- NHANCY RAUL COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, nacido en fecha 29/08/1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Grisanto Barrios y Francisco Colina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Callejón Miranda casa Nro. 56 de color blanca con rayas rojas, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7633303; 2.- MARIA CELESTINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.803.900, nacido en fecha 22-09-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Cenio Rivero (+) y Josefa Cuica, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar callejón Miranda casa Nro. 53, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-9671934; 3.- FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.958, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero del imaseo, hijo de Tomas Méndez y Amalia Molina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar Calle Arias Nro. 25, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada después de ser informada de los hechos que se le atribuye he impuesta de todos y cada uno de sus derechos, la acusada se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusada se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 20-11-2010 los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcon mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de sus penas, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica y privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
En virtud de haber sido los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece las pena de OCHO (08) A DOCE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, partiendo del supuesto legal referente a la aplicación de la pena partiendo de su limite inferior al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resulta como pena a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serles descontado previo consenso entre las partes en virtud de la conducta predelictual del acusado, tratándose de un ciudadano primario UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Todo ello, tomando en consideración que los acusados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO el día 20.11.2017 respectivamente debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA y MARIA CELESTINA RIVERO; y respecto al ciudadano NHANCY RAUL COLINA, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad referente a al Detención Domiciliaria en su propio domicilio impuesta en fecha 30.03.2012 por razones humanitarias, en la cual versa textualmente lo siguiente:
“…el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra). Como es el caso que nos ocupa que el acusado de autos padece de una enfermedad como es la Tuberculosis y que puede afectar al resto de la población penitenciaria donde se encuentra recluido, y además de ello que ese recinto no cuenta con las condiciones adecuadas, tal y como se evidencia del informe antes enunciado y que fuera remitido del internado Judicial de Coro, estado Falcón, y en vista de ello el acusado COLINA NHANCY RAUL, requiere el cuidado por parte de familiares…” ASI SE DECIDE. Cursiva nuestra.

QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes: UNA (01) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BOLIVAR, SECTOR LA JUNGLA, ENTRE Callejón Internacional y Miranda, vivienda de color blanco con puerta de metal de color azul y ventanas de vidrio sin protector, anexo de bloque sin frisar, Municipio Carirubana estado Falcón, al igual que los objetos descritos en la experticias de reconocimiento Nº 9700-175-DT-606 y 9700-175-DT-645, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.- NHANCY RAUL COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, nacido en fecha 29/08/1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Grisanto Barrios y Francisco Colina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Callejón Miranda casa Nro. 56 de color blanca con rayas rojas, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7633303; 2.- MARIA CELESTINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.803.900, nacido en fecha 22-09-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Cenio Rivero (+) y Josefa Cuica, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar callejón Miranda casa Nro. 53, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-9671934; 3.- FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.958, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero del imaseo, hijo de Tomas Méndez y Amalia Molina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar Calle Arias Nro. 25, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA , NHANCY RAUL COLINA y MARIA CELESTINA RIVERO el día 20.11.2017 respectivamente debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los condenados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA y MARIA CELESTINA RIVERO; y respecto al ciudadano NHANCY RAUL COLINA, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad referente a la Detención Domiciliaria en su propio domicilio impuesta en fecha 30.03.2012 por razones humanitarias. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes: UNA (01) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BOLIVAR, SECTOR LA JUNGLA, ENTRE Callejón Internacional y Miranda, vivienda de color blanco con puerta de metal de color azul y ventanas de vidrio sin protector, anexo de bloque sin frisar, Municipio Carirubana estado Falcón, al igual que los objetos descritos en la experticias de reconocimiento Nº 9700-175-DT-606 y 9700-175-DT-645, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la presente publicación. Se ordena oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2015. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO