REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000462
ASUNTO : IJ11-P-2011-000003

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Maria Carrero Contreras y José Arcadio Pérez Soto, natural de San Cristobal, residenciado en el En Los taques, por la playa Los Claveles, calle Los claveles, sector Aurora, de Los taques, condenado a Cumplir una pena OCHO (08) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecido en el Artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de evidenciarse del AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE PENA, de fecha 29 de marzo del año 2011, el cual corre inserto en el presente asunto, que el penado opta por el Confinamiento y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 de fecha 16/05/2007, 325 de fecha 17/07/2006, 19 de fecha 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conmutación de la pena en confinamiento, del penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecido en el Artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y terminaría de cumplir la pena principal el día 21 de octubre del año 2017, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, de fecha 29 de marzo del año 2011.- Así se Decide.

Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que el penado de marras, se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecido en el Artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Que riela en la presente causa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del ciudadano ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.
• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “CARRERA CINCO, CON CALLE 13, BARRIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA.” la cual fue debidamente avalada y verificada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.-

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, en la dirección aportada ubicada en “CARRERA CINCO, CON CALLE 13, BARRIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA”, Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, así como su fecha de culminación. A tales efectos tenemos que le resta por cumplir un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumado 1/3 a esta cantidad, es decir, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, le corresponde cumplir la pena de confinamiento hasta el día 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. (Inclusive). Así se decide.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en la Prefectura del “MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA...”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de LA PREFECTURA MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA..”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.

Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Maria Carrero Contreras y José Arcadio Pérez Soto, natural de San Cristóbal, residenciado en el En Los taques, por la playa Los Claveles, calle Los claveles, sector Aurora, de Los taques, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.736.871, por lo que se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “CARRERA CINCO, CON CALLE 13, BARRIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA”, sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA...”. y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA..”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE ABEJALES, ESTADO TACHIRA...” sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Líbrese boleta de notificación al penado, anexando la copia certificada de la presente resolución.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de abril del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-