REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000045
ASUNTO ACUMULADO AL ASUNTO : IP11-P-2010-005893

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor de confianza mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, nacido en fecha 19/03/1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Virguer Gómez y Lisbeth de Gómez natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle Primero de Mayo casa Nº 13 punto de referencia al lado de los Apartamento del 23 de Enero, teléfono 0269-247.05.07, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a los solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2010-005893 y IJ11-P-2014-000045, que recaen sobre el penado de autos ciudadano WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, así se constata lo siguiente:

Que el ciudadano WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2010-005893 y IJ11-P-2014-000045.

Que en fecha 02 de marzo del año 2015, en la causa penal IP11-P-2010-005893, le fue impuesta la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que asimismo en fecha 13 de marzo del año 2014, en la causa penal IJ11-P-2014-000045, le fue impuesta la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y el articulo 83 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL ALTUVE ZAMBRANO Y OTROS.

Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan dos causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673.

Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.

Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cumpliendo ambas penas.
Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.

Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.

Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la IP11-P-2010-005893, por un lapso de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la IJ11-P-2014-000045, la pena impuesta fue de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y el articulo 83 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL ALTUVE ZAMBRANO Y OTROS, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IJ11-P-2014-000045 al asunto principal IP11-P-2010-005893, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.

Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y el articulo 83 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL ALTUVE ZAMBRANO Y OTROS, se procederá por auto separado a realizar UN NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, nacido en fecha 19/03/1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Virguer Gómez y Lisbeth de Gómez natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle Primero de Mayo casa Nº 13 punto de referencia al lado de los Apartamento del 23 de Enero, teléfono 0269-247.05.07, señalado en las causas penales IP11-P-2010-005893 y IJ11-P-2014-000045, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673, en DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y el articulo 83 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL ALTUVE ZAMBRANO Y OTROS. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado WILLIAM JOSE GOMEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.673. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IJ11-P-2014-000045. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de abril del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-