REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000008
ASUNTO : IL11-P-2001-000008
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 26 de marzo del año 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:
“…DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IL11-P-2001-000008, por el ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, por intermedio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, debidamente asistido por la Defensoria Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Reinaldo Colina Bret, conforme al articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA AL PENADO IMPUESTA, quedando en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.. …”
Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2001 por el Tribunal Tercero en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012.-
Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos penados, contra la sentencia condenatoria dictada por Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Reinaldo Colina Bret. Rectificando la pena impuesta por el referido Juzgado de Control, de esta Circunscripción Judicial.-
Que en fecha 26 de marzo del año 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, rectifica la pena impuesta por el referido Juzgado de Control, de esta Circunscripción Judicial, e impuso al ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Reinaldo Colina Bret.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 07 de mayo del año 2000
Que el día 15 de mayo el año 2001 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Reinaldo Colina Bret
Que en fecha 30 de julio del año 2003, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 26 de Enero del año 2004, le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO.-
Que en fecha 25 de octubre del año 2006, le fue Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión al ciudadano penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE.-
Que en fecha 27 de agosto del año 2014, fue detenido nuevamente el ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012 y puesto a la orden del Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo,.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012 ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por un total de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Que en fecha 26 de marzo del año 2015, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaro Con Lugar el Recurso de Revisión de sentencia imponiendo al ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Reinaldo Colina Bret.-
Asimismo, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012 de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 14 de junio del año 2019, y así se decide.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, el día 14 de mayo del año 2016
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Reinaldo Colina Bret. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado ROLANDO JOSE VELAZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.012, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de abril del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-