REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002400
ASUNTO : IK11-P-2014-000021
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano MARGARITA CELIS DE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fueron detenidos el día 16 de julio del año 2011.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 19 de julio del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.
Que el día 09 de junio del año 2014, se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado MARGARITA CELIS DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad 16.439.761, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de Noviembre del año 2023, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO deben cumplir el penado con TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
.-Para optar al REGIMEN ABIERTO deben cumplir el penado con CUTARO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
.-Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con OCHO (08) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 11 de mayo del año 2019
.-Para optar a la CONFINAMIENTO deben cumplir el penado con NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 16 de junio del año 2020.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado MARGARITA CELIS DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad 16.439.761, condenado a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano MARGARITA CELIS DE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano MARGARITA CELIS DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad 16.439.761. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar al EQUIPO EVALUADOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, ESTADO FALCON, a los fines de que practique la EVALUACION PSICOSOCIAL, al ciudadano MARGARITA CELIS DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad 16.439.761, por cuanto el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO.-
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de abril del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretari