REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001055
ASUNTO : IP11-P-2011-001055


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, y que una vez acumulados se impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA.-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 08 de abril del año 2011, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2011-001055.-

Que el día 17 de febrero del año 2014 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SIETE (7) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dejando constancia que el mismo posee multas establecidas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos por los hechos cometidos así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 24 de junio del año 2011, en la causa signada con la nomenclatura IK11-P-2015-000001.-

Que en fecha 30 de julio del año 2014, en la causa penal IK11-P-2015-000001, le fue impuesta la pena CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, ha estado privado de libertad un total de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISION, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISON, de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de Junio del año 2022, y así se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISION, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISION, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO debe cumplir con DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-
• REGIMEN ABIERTO debe cumplir con TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-
• LIBERTAD CONDICIONAL debe cumplir con SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena corporal, es decir, en fecha 28 de enero del año 2018.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de pena corporal, es decir, en fecha 04 de Diciembre del año 2018.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad número: V-16.165.926, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, quien se encuentra recluido en la sede de la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de abril del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-