REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3.090
DEMANDANTE: MORAIMA DEL VALLE GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.848.932, domiciliada en la calle Mariño, casa S/N°, Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada EVELYN MARÍA AZOCAR CARVAJAL, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 101.427.
DEMANDADO: JOSÉ DANILO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.139, domiciliado en el sector Las Delicias, calle Caracolito, Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana MORAIMA DEL VALLE GUILLEN, debidamente asistida por la abogada Evelyn María Azocar Carvajal, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 101.427, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DANILO ALVAREZ, en fecha 14 de febrero de 2012, por ante el Registro Civil de Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón, fijando su domicilio en la calle Mariño, casa S/N°, Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.
Alega la demandante, que vivió escasamente dos (2) meses de armonía y comprensión con el ciudadano JOSÉ DANILO ALVAREZ, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que les imponía el matrimonio, pero que sin embargo, pasados esos dos (2) meses, se suscitó un evento entre ellos donde fue lesionada físicamente, de lo cual formuló denuncia por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, y que desde ese momento el mencionado ciudadano abandonó el hogar, de lo cual hacía aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, tiempo en que no lo volvió a ver y que llegó a saber de él por algunos conocidos que le comentaron que andaba como un indigente en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, y por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda el divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
La demandante consignó junto con su escrito como prueba documental marcado “A” Acta de Matrimonio y “B” constancia de denuncia por ella formulada por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, y como prueba testimonial, promovió a los ciudadanos: Cruz Alberto Monasterio, Ana Luisa Monasterio y Yak José Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.254.436, 10.245.299 y 11.178.536, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se admitió dicha demanda, emplazándose al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
El 24 de febrero de 2014, en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado, se libró oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando se informara a este tribunal el último domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano José Danilo Álvarez.
El 17 de Junio de 2014, compareció el ciudadano José Danilo Álvarez, y asistido por el abogado Saúl Molina Carbone, Inpreabogado N° 27.032, se dio por citado.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 25 de noviembre de 2014, y el 4 de diciembre de 2014 fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.


El 18 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la demandante diligenció solicitando se tuviese confeso al demandado y se procediera a sentenciar, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de enero de 2015, este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de declarar la Confesión Ficta en la presente causa incoada por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE GUILLEN, en contra del ciudadano JOSÉ DANILO ÁLVAREZ, en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO por cuanto en los procedimientos de divorcio contencioso, no existe la confesión ficta del demandado, ni la admisión de hechos, prueba de posiciones juradas, la prueba de declaración de parte, debido a que esta materia, entre otras, relativa a la disolución del vínculo matrimonial es de estricto orden público, lo cual ha sido señalado expresamente por la doctrina y la jurisprudencia.
El 03 de febrero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos, ciudadanos: Cruz Alberto Monasterio, Ana Luisa Monasterio y Yak José Villanueva,
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Ante la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, así como de la falta de contestación a la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, en consecuencia la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar si el ciudadano JOSÉ DANILO ALVAREZ abandonó voluntariamente el hogar que tenía con la demandante, hecho subsumible en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de manera que la comprobación de esta circunstancia, conllevaría la procedencia de la presente demanda y a la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar el hecho cierto del abandono voluntario por parte del cónyuge demandado.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre la ciudadana MORAIMA DEL VALLE GUILLEN y JOSÉ DANILO ALVAREZ. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. Así se establece.

Pruebas Testimoniales
De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Cruz Alberto Monasterio, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.254.436, domiciliado en el Barrio Libertador, casa s/n de la población de Tucacas, estado Falcón; y Yak José Villanueva, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.178.536, domiciliada en Boca de Aroa, estado Falcón, se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos del sector y que el cónyuge demandado ciudadano José Danilo Álvarez, abandonó el hogar común en forma voluntaria. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio lo que permitía el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se declara.
De manera que, probado como ha quedado con la declaración de los testigos antes examinados, como lo es el abandono voluntario, la pretensión de la demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial es procedente en derecho, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE GUILLEN, contra el ciudadano JOSÉ DANILO ALVAREZ, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 14 de febrero de 2012, por ante el Registro Civil de Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. A los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha 20-04-2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO