REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.114
DEMANDANTE: YVAN RAMÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.145.791, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: RENALDO NOUEL y MIRIAN ZENAIDA URQUÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 141.083 y 163.537, respectivamente.
DEMANDADA: YOLY MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.612.270, domiciliada en la población de Boca del Tocuyo, calle Campo Alegre, casa s/n, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano YVAN RAMÓN ARIAS, debidamente asistido por el abogado RENALDO NOUEL, Inpreabogado N° 110.946, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLY MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, en fecha 14 de enero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y que fijaron su domicilio conyugal en la población de Boca del Tocuyo, calle Campo Alegre, casa s/n, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
Alega el demandante, que aproximadamente en el año 1995, comenzaron a surgir desavenencias entre él y la ciudadana YOLY MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, que poco a poco se tornaron irreconciliables, generando que la mencionada ciudadana abandonara el hogar hasta la presente fecha, y que por estos motivos y con fundamento a lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, demanda el divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre IVAN FRANCISCO ARIAS RODRÍGUEZ, hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes.
Anexó a su escrito copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de acta de nacimiento.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se admitió dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
Abierto el lapso probatorio en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de diciembre de 2014, y en fecha 12 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Ante la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, así como de la falta de contestación a la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, en consecuencia la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar si la ciudadana Yoly María Rodríguez García abandonó voluntariamente o si incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos subsumibles en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, de manera que la comprobación de alguna de estas circunstancias, conllevaría la procedencia de la presente demanda y a la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar el hecho cierto del abandono voluntario o los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de la cónyuge demandada.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre él y la ciudadana Yoly María Rodríguez García. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se


encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. Así se establece.
Pruebas Testimoniales
De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Carlos Enrique Sánchez Segovia, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.035.688, domiciliado en la calle Brisas del Mar, de la población de Boca del Tocuyo, estado Falcón; Humberto Rafael López Contreras, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.079.866, domiciliado en la calle Brisas del Mar, de la población de Boca del Tocuyo, estado Falcón; Yomare Elena Reyes, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.079.866, domiciliado en la calle 6 de la población de Boca del Tocuyo, estado Falcón, y Aracelis Josefina López de López, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.614.104, domiciliada en la calle 6 de la población de Boca del Tocuyo, estado Falcón, se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos del sector, y que ambos tenían muchos problemas y que la ciudadana Yoly María Rodríguez García, abandonó el hogar común desde hace más de 20 años sin causa justificada. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio lo que permitía el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se declara.
De manera que, probado como ha quedado con la declaración de los testigos antes examinados, como fue el abandono voluntario del hogar por parte de la demandada, la pretensión del demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial es procedente en derecho, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano YVAN RAMÓN ARIAS, contra la ciudadana YOLY MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 14 de enero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. A los veintitres (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
El Juez provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha 23-04-2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO