REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.116
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO YANEZ MENCÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.590.426, domiciliado en la calle Costanera, sector Playa Norte, N° 20, Chichiriviche, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FREDDY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el N° 55.337.
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA ESCOBAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.702.415, domiciliada en la calle Riera, N° 32, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano CESAR ANTONIO YANEZ MENCÍAS, debidamente asistido por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 55.337, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESCOBAR SALAS, en fecha 05 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado de Municipio Chichiriviche de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Costanera, sector Playa Norte, N° 20, Chichiriviche, estado Falcón.
Alega el demandante, que el 09 de abril de 1991, su cónyuge se ausentó del hogar llevándose, para ese momento, a su menor hijo, y se fue a vivir a la calle Riera, N° 32, Chichiriviche, estado Falcón, y que por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda el divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre RAFAEL JOSÉ YANEZ ESCOBAR, hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes.
Anexó a su escrito marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio y “B” copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, RAFAEL JOSÉ YANEZ ESCOBAR.
Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se admitió dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de diciembre de 2014, y en fecha 12 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Ante la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, así como de la falta de contestación a la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, en consecuencia la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar si la ciudadana Lisbeth Josefina Escobar Salas abandonó voluntariamente o si incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos subsumibles en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de manera que la comprobación de alguna de estas circunstancias, conllevaría la procedencia de la presente demanda y a la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar el hecho cierto del abandono voluntario o los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de la cónyuge demandada.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre él y la ciudadana Lisbeth Josefina Escobar Salas. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. Así se establece.
Pruebas Testimoniales
De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Arnoldo Rafael Ramírez, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.581.057, domiciliado en la calle Bolívar, sector Virgen del Carmen, casa S/N°, Chichiriviche, estado Falcón y Evelio Arquímedes Quevedo Pacheco, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.254.307, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 37 de la población de Tocuyo de la Costa, estado Falcón, se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos del sector, y que ambos tenían muchos problemas y que la ciudadana Lisbeth Josefina Escobar Salas abandonó el hogar común desde hace más de 20 años sin causa justificada. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio lo que permitía el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se declara.
De manera que, probado como ha quedado con la declaración de los testigos antes examinados, como fue el abandono voluntario del hogar por parte de la demandada, la pretensión del demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial es procedente en derecho, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO YANEZ MENCIAS contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESCOBAR SALAS, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 5 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Chichiriviche de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. A los veintitres (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°
El Juez provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 23-04-2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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