REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3128
PARTE ACTORA: ORLANDO CONSTATINO DE FREITAS RODRÍGUES y NAYBELYS GREGORIA MONTAÑEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 19.981.447 y 19.295.718, domiciliados en Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-5.441.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.320.
PARTE DEMANDADA: ALICIA CISNEROS DE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 2.067.634 y 912.718, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: DORYS COROMOTO CALDERÓN RAMÍREZ y JULIA EMILIA RAMÍREZ PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: 10.102.258 y 8.590.577, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.053 y 189.669, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES (sentencia interlocutoria cuestiones previas)
I
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por los ciudadanos Orlando Constantino de Freitas Rodrígues y Naybelys Gregoria Montañez Perozo, asistidos por la abogada Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, en la cual ejerce la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, daños y perjuicios e indemnización por daños morales, contra los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar, fundamentada en los siguientes hechos:
Alegan los demandantes que a principio del año 2014, luego de conversaciones, negociaciones y compromisos que realizaron con los ciudadanos demandados, convinieron verbalmente la compra venta de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal de los demandados, consistente en bienhechurías y terreno donde las mismas están enclavadas, el cual mide aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m²), ubicado en el sector Aeropuerto de la Parroquia Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: Calle 10, en veinte metros (20 mts); Sur: Parcela de terreno cuyo poseedor desconoce, en veinte metros (20 mts); Este: Calle 18, en veinticinco metros (25 mts); y Oeste: Parcela de terreno cuyo poseedor se desconoce, en veinticinco metros (25 mts), correspondiéndole en la actualidad la siguiente ubicación y linderos, según cédula catastral N°111501U-01123604000000, sector Sabana Grande, parroquia Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, linderos: Noreste: Con calle 10, Noroeste: Con terreno cuyo dueño se desconoce de RIM N°11150301 133603 000000; Sureste: Con calle “N”; y Suroeste: Con casa de Ana Maritza Álvarez de RIM N° 11150301 123605 000000.
Que los documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la negociación de venta, aparecen registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, ambos a nombre de la ciudadana Alicia Cisneros de García, así: Titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías, en fecha 06-03-1990, bajo el N° 19, folios 65 al 72, protocolo 1°, tomo segundo, primer trimestre del año 1990, y el terreno en fecha 02-12-1998, bajo el N° 12, folios 59 al 66, protocolo 1°, tomo undécimo, cuarto trimestre del año 1998.
Que el precio fijado para la negociación fue la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo), el cual declaran haber pagado en su totalidad. Que en fecha 26 de junio de 2014, el demandado José Rafael García Villamizar suscribió un documento donde declara haber recibido del ciudadano Orlando Constantino de Freitas Rodrigues la cantidad señalada.
Señalaron varias circunstancias de hecho que a su entender afectaron la materialización del otorgamiento del documento de venta definitivo y fundamentaron su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1264, 1474, 1487 y 1488, del Código Civil.
Finalmente en su petitorio demandaron:
Primero: El cumplimiento del contrato verbal de compraventa.
Segundo: El pago de daños y perjuicios causados por incumplimiento y que estimaron en la cantidad de Bs.327.166,00, que desglosaron en los conceptos de intereses bancarios, gastos de registro e impuestos, así como del pago de honorarios profesionales de abogados en gestiones dirigidas a la realización del negocio jurídico.
Tercero: El pago por indemnización de daño moral.
Cuarto: El pago de las costas procesales.
En fecha 02 de octubre de 2014, la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2015, presentaron escrito las profesionales del derecho Dorys Coromoto Calderón Ramírez y Julia Emilia Ramírez Peña, atribuyéndose el carácter de apoderadas de los demandados donde oponen la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
Que la parte actora en su petitorio solicitó lo siguiente: PRIMERO: Cumplimiento del Contrato Verbal de compra venta sobre el inmueble constituido por bienhechurías y terreno. En el SEGUNDO: pago de honorarios profesionales por sesenta siete mil bolívares (Bs.67.000,00), y en el numeral CUARTO: el pago de las costas procesales de acuerdo a lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora acumuló dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles, toda vez que demandó cumplimiento de contrato verbal de compra-venta y por otra pago de honorarios profesionales y de costas lo que se encuentra sujeto a un procedimiento distinto e incompatible con el que ha de seguirse para tramitar la presente demanda.
Alega igualmente que la inepta acumulación de acciones en que incurrió la parte actora se ve por el hecho que para el pago de los honorarios y costas demandados se pretenda utilizar el procedimiento ordinario, distinto al cobro de costas y honorarios de abogados que debe utilizar el procedimiento breve, según lo establecido en la Ley del Abogado en su artículo 22, que establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve.
En fecha 16 de marzo de 2015, presentó escrito la apoderada de los demandantes donde se opone a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente:
Que no se materializa en el asunto en trámite la inepta acumulación alegada por las abogadas de los demandados; que el motivo de la demanda lo constituye la exigencia del cumplimiento del contrato verbal de compraventa celebrado entre los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar con sus representados, referido al inmueble suficientemente en autos y que la pretensión consiste en que los demandados satisfagan su obligación de otorgar los instrumentos respectivos ante el Registro Público competente, para hacer así la pendiente tradición legal del inmueble y la entrega material del mismo.
Que en el particular segundo del petitorio, solicitó fuera condenada la parte demandada al pago de daños y perjuicios relacionados con erogaciones que realizaron sus representados, entre ellas honorarios de profesionales que ya le fueron pagados; que lo demandado no guarda relación con una acción tendente a obtener judicialmente el pago de sus honorarios, sino que procura la indemnización de los daños y perjuicios causados a su entender por la irresponsabilidad de los demandados.
Que en relación al petitorio sobre las costas procesales, lo que solicita es la condenatoria al pago de costas; que sus representados solicitan que la condenatoria al pago de costas con inclusión de honorarios profesionales recaiga sobre la parte demandada, en congruencia con su aspiración a obtener una sentencia completamente favorable a su pretensión, así como solicitan el pago de daños y perjuicios e indemnización de daño moral, originados por el incumplimiento de los demandados a su obligación contractual de hacer la tradición legal del inmueble vendido; que la exigencia de la parte actora está circunscrita al cumplimiento del contrato de compra venta de inmueble por parte de los vendedores demandados, siendo la solicitud de condenatoria en costas una secuela legal para la parte que eventualmente resulte vencida.
II
En la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesaria la verificación de los lapsos procesales transcurridos a partir de la fecha 23 de enero de 2015, cuando el alguacil de este juzgado consignó la citación cumplida a la defensora judicial designada, por lo tanto los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda transcurrieron en las fechas: 26, 27, 28, 29 y 30 de enero; 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero; 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2015. Una vez que la parte demandada se dio por citada en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa en fecha 4 de marzo del presente año 2015, en consecuencia y de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 5 días para la subsanación voluntaria transcurrió en las fechas 9, 10, 11, 12 y 13. La representación judicial de la parte actora decidió manifestar oposición a la cuestión previa, la cual fue presentada en fecha 16 de marzo de 2015 en consecuencia extemporánea por tardía, por lo que se tiene como no presentada, no obstante por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ante el primer supuesto (falta de subsanación) se entiende abierta la articulación probatoria que transcurrió en las fechas 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado de este juzgado)
Vista la disposición legal adjetiva y los alegatos en que fundamenta la representación judicial de la parte demandada, la controversia incidental se limita a determinar si las pretensiones contenidas en el escrito libelar, específicamente en el petitorio e identificadas en los literales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO resultan incompatibles entre si por el procedimiento. A continuación se transcribe el contenido de las señaladas pretensiones:
“PRIMERO: El cumplimiento del contrato verbal de compraventa que celebramos sobre el inmueble constituido por bienhechurías y terreno donde las mismas son enclavadas, el cual mide aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m²), ubicados en el sector Sabana Grade, parroquia Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyos linderos son siguientes según documentación preexistente: NORTE: Con Calle 10; SUR: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconozco; ESTE: Con Calle “N”; y OESTE: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconozco, correspondiéndole los siguientes linderos en la actualidad, según Cédula Catastral Nº111501U-01123604000000: NORESTE: Con calle 10: NOROESTE: Con terreno cuyo dueño se desconoce de RIM Nº 11150301 133603 000000: SURESTE: Con calle “N”; y SUROESTE: Con casa de Ana Maritza Álvarez de RIM Nº 11150301 123605000000 y que en consecuencia satisfagan su obligación de hacer, procediendo al otorgamiento del instrumento de compraventa respectivo ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
SEGUNDO: El pago de daños y perjuicios a que han dado lugar con su incumplimiento, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.327.166,00), por los siguientes conceptos, demostrados en documentación que acompañamos:
- DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.247.429,68) por concepto de intereses bancarios por crédito otorgado a solicitud nuestra para pago de parte del precio de venta del inmueble identificado, según consta en Cronograma de Plan de Pago ya anexado, arcado “F”.
- SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.236,32), según Planilla PUB ya anexada en legajos marcados “G” y “J”.
- SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), por pago de Impuesto por enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (forma 33): anexado en legajos marcados “J”.
- SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.67.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales a la abogada Marbely Rossi de Giannastacio por redacción de documento de compra venta, por redacción de escrito de solicitud de notificación de los ciudadanos ALICIA CISNEROS DE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA VILLAMIZAR y asistencia durante la práctica de la misma y por redacción del escrito de solicitud de inspección extra judicial en el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón y asistencia durante la práctica de la misma Anexamos recibos marcados “P” y “Q”.
CUARTO: El pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal, tomando en cuenta lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.
En el particular PRIMERO se observa la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa, que conlleva a una obligación hacer, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil.
En el particular SEGUNDO se evidencia una pretensión de pago de daños y perjuicios, los cuales son descritos por la parte actora como gastos causados entre otros en el pago de honorarios profesionales a su apoderada judicial, cabe destacar que señalan actuaciones extra judiciales y además siendo la parte accionante los ciudadanos Orlando Constantino de Freitas Rodrigues y Naybelys Gregoria Montañez Perozo, a criterio de quien suscribe en modo alguno puede considerarse que los dichos del escrito libelar se relacionan al cobro de honorarios profesionales por parte de la profesional del derecho Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, quien no actúa en nombre propio en la presente causa, en consecuencia a la pretensión de pago de daños y perjuicios le corresponde la tramitación a través del procedimiento ordinario establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil.
En el particular CUARTO se presenta una pretensión de pago de las costas procesales, circunstancia que además es fundamentada en el artículo 286 (no en el 274) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la narración de los hechos del escrito libelar no se evidencian circunstancias fácticas que hagan entender a este juzgador que en efecto se reclama el pago de costas y no la condenatoria en costas, ya que en ninguna parte su pretensión se fundamenta en una causa judicial anterior, ni en una sentencia que haya preestablecido la cualidad de vencedor en las costas de un proceso judicial, la falta de técnica jurídica o el error de redacción puede causar cierto nivel de confusión, no obstante, existe la convicción de quien suscribe que la parte actora solicita la condenatoria en costas, circunstancia que no le es exigible a las partes ya que por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida, sea en una incidencia del proceso o en su sentencia definitiva, en vista de lo anterior, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de las demandadas de autos ALICIA CISNEROS DE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA VILLAMIZAR, en juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES les fuera incoado por los ciudadanos ORLANDO CONSTATINO DE FREITAS RODRÍGUES y NAYBELYS GREGORIA MONTAÑEZ PEROZO. Así se decide.-
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 27-04-2015, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO