REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 3146.
DEMANDANTE: BERNARDO PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.1370385, domiciliado en Sanare, Municipio Silva, estado Falcón.
ABOGADO ASISITENTE: REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.387.
DEMANDADOS: BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, en su nombre y en representación de la ciudadana GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE; LUIS RONDÓN, RÉGULO JESÚS OVIOL, ISABEL TERESA ESCOBAR. NICOLÁS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT, venezolanos, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.958.309, 16.319.831, 15.722.596, 12.771.469, 16.453.203, 24.472.837, 2.784.413, 3.304.476, 2.437.388, 3.675.886, 4.724.637, 10.245.642 y 14.462.809, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN (sentencia interlocutoria).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2015, por el ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°3.137.385, domiciliado en la población de Sanare, estado Falcón, asistido por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado con el N°24.387, en el cual demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN a los ciudadanos: Barbarita Arreaza de Platt, Verónica del Valle Platt Arreaza, José Ricardo Platt Arreaza, Susan Annette Ritchie Platt, Caterinne María Ritchie Platt, Elizabeth Platt, Carlos Platt Martínez, Gisela María Platt de Ritchie, Luis Rondon, Régulo Jesús Oviol, Isabel Teresa Terán Escobar, todos suficientemente identificados.
Alega el demandante que en fecha 8 de diciembre de 2010, se celebró contrato de transacción ante este tribunal, en el expediente N° 2774, donde se realizó una demanda de simulación de venta y nulidad, intentada por el abogado Luis Rondón contra los ciudadanos Ricardo Platt Martínez, José Ricardo Platt y Verónica del Valle Platt Arreaza, y que dicha transacción se celebró por motivo de que el abogado Luis Rondón, desistiera de la demanda mediante transacción y se realizó sobre una extensión de terreno de la hacienda “EL TUQUE”, cuya propiedad pertenece a los hermanos Ricardo, Carlos, Bernardo y Gisela, todos Platt Martínez, quienes adquirieron los derechos sucesorales de sus progenitores y que estos terrenos se encuentran actualmente proindivisos, ya que no han hecho partición judicial ni extrajudicial; que en la transacción firmaron tres (3) de los herederos dejando a salvo los derechos de su persona, adjudicando porciones de terreno que forman parte de la referida hacienda a los ciudadanos Luis Rondón, Régulo Jesús Oviol e Isabel Terán, sin su consentimiento ni autorización para la realización de dicha transacción, vulnerando sus derechos como heredero de los terrenos de la referida hacienda, por lo tanto, estima que mal podían sus hermanos Ricardo, Carlos y Gisela Platt Martínez realizarla sin su consentimiento; que los ciudadanos Susan Annette Ritchie, Caterine, María, Ritchie Platt, adquirieron el 25% sobre los derechos de la mencionada hacienda “EL TUQUE” del heredero Carlos Platt Martínez y los ciudadanos José Ricardo y Verónica del Valle Platt Arreaza adquirieron el 25% de su padre Ricardo Platt Martínez, y el 25% de los derechos de la heredera, Gisela María Platt de Ritchie, son representados por su hermano Carlos Platt Martínez mediante poder, cuya transacción anexó a su libelo en anexo marcada “A”, homologada por este tribunal y protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Silva, estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 5 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: Barbarita Arreaza De Platt, Verónica Del Valle Platt Arreaza, José Ricardo Platt Arreaza, Susan Annette Ritchie Platt, Caterinne María Ritchie Platt, Elizabeth Platt, Carlos Platt Martínez, Gisela María Platt De Ritchie, Luis Rondon, Régulo Jesús Oviol, Isabel Teresa Terán Escobar, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda; se abrió cuaderno separado y se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya transacción se encuentra registrada por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2014, N° 2014, 345, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5515, correspondiente al libro de folio real del año 2014, librándose oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
El 31 de marzo de Marzo de 2015, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 9 de abril de 2015, y se ordenó el emplazamiento de los nuevos demandados, ciudadanos: Nicolás Ricardo Platt, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.245.642, de este domicilio; Jennifer Helen Platt, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.462.809, de este domicilio, y Carlos Platt Martínez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.784.413, en representación de la ciudadana Gisela María Platt de Ritchie, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.304.476, de este domicilio, concediéndoles veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, para dar contestación a la demanda, y quedaron sin efecto las compulsas libradas a las ciudadanas Susan Annette Ritchie Platt y Caterinne María Ritchie Platt, ordenadas en el auto de admisión de fecha 5 de marzo de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció el abogado Luis Rondón, Inpreabogado N°7.584, asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 50.552 y 97.907, y presentaron escrito contentivo de oposición al decreto de enajenar y gravar dictado en la presente causa, en fecha 05 de marzo de 2015 donde exponen:
Que en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada NºEXEQ-00287, de fecha 18 de abril de 2006, sobre la actividad probatoria sobre el segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el solicitante no acompañó medio de prueba que hiciere surgir la presunción de ilusoriedad del fallo a dictarse, por lo que estima no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada disposición legal adjetiva.
Indicó que este sentenciador se limitó señalar o escuetamente su decisión, que no explicó la exigencia procesal del FUMUS BONIS IURIS ni el PERICULUM IN DAMMI, no expresando razón alguna que justificara el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que debía dar cumplimiento al deber de motivar el fallo y por lo tanto no se podía decretar la medida precautelativa de enajenar y gravar.
El opositor a la medida cautelar señala que la decisión carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustente, viciando el fallo de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señaló a la sentencia interlocutoria como incongruente, en este sentido, señaló: que en el auto dictado por el Tribunal que constituyó una sentencia interlocutoria, violó el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez se salió de los términos en que está planteada la controversia y suple defensas o argumentos de hechos no alegados por el demandante, y que en el caso en análisis el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo a dictarse, tan solo se limitó a solicitar la medida precautelativa, y que solicitar a la oficina de registro que cumpla la medida no es aportación de ningún elemento indiciario para sustentar su pretensión y que en la jurisprudencia por él citada no fue acordada la medida por insuficiencia probatoria o indiciaria.
Finalmente señala que la oposición a la medida precautelativa de enajenar y gravar la hace en atención a considerar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida; por insuficiencia absoluta de probanzas que hagan la procedente de la medida; por apreciar manifiestamente ilegal la ejecución de la medida al no haberse observado el debido proceso en su ejecución.
II
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se procede en atención a las siguientes consideraciones:
En relación al primer alegato respecto del incumplimiento de los requisitos de de procedibilidad de la medida, en el auto que acordó la medida cautelar impugnada a través de la oposición se estableció:
“Este tribunal observa que para el decreto de medidas cautelares, la parte solicitante debe producir medio de prueba que constituya presunción del buen derecho, el cual se encuentra acreditado en el documento consignado, y del riesgo a quedar ilusorias las resultas del fallo, tal como lo exige la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la posibilidad de que pudiera ser enajenada la totalidad o parte del inmueble objeto de la solicitud de medida, motivo por el cual este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya transacción se encuentra registrada…” (omisión de este juzgado)
De lo anterior se evidencia el pronunciamiento expreso sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se estimó cumplida la presunción del buen derecho a través de la prueba documental que consignara la parte actora acompañando a su escrito libelar, que lo acredita como propietario del veinticinco por ciento (25 %) de derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto de la presente acción de nulidad de transacción, igualmente resulta evidente a todas luces que la pretensión contenida en una acción de esta naturaleza puede afectar el cambio de la titularidad en todo o en parte de la propiedad del bien objeto de la demanda, como consecuencia de lo anterior la sola posibilidad de resultar vencedor en el litigio afectaría directamente al derecho de propiedad que ejercen sobre el bien en disputa los demandados de autos. En razón de tratar una acción de esta naturaleza y al contar los demandados con documento debidamente registrado, los mismos se encontraban en plena facultad de ejercer la disposición sobre los bienes objeto del litigio, al respecto ha reconocido la doctrina a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar como la de menor afectación hacia la parte demandada, pues se limita a solo una de las facultades de dominio del propietario sobre el inmueble (la facultad de disposición), además vale destacar que se trata de una medida nominada, por lo que no resulta exigible a la parte solicitante prueba de periculum in dammi, con erróneamente lo señala el demandado oponente de la medida acordada.
En relación al segundo alegato sobre la “insuficiencia absoluta” de los medios probatorios que hagan procedente la medida cautelar, se le aclara al oponente que en esta etapa primaria del proceso la labor del juez se limita a un examen primario del cúmulo probatorio aportado por la parte actora junto a su escrito libelar, sin que ello constituya un pronunciamiento vinculante hacia la valoración de las mismas en la sentencia definitiva, solo basta que tenga la apariencia del buen derecho, lo que no declara la existencia del mismo.
En consecuencia de lo anterior y como quedó definido en la decisión que acordó la medida en discusión, en consideración de tratar sobre prohibición de enajenar y gravar en bienes inmuebles de los demandados, reconocida como una medida menos gravosa en comparación a otras opciones, ahora bien, en efecto la parte actora no aportó una prueba independiente a los fines de demostrar el periculum in mora, no obstante la sola posibilidad de enajenación del inmueble haría ilusoria su reclamación patrimonial, circunstancia que no puede ser obviada y por la cual se creó la convicción de quien suscribe para acordar la medida decretada. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya transacción se encuentra registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 4 de abril de 2014, bajo el Nº 2014.345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.5515, y que fuera decretada por auto de fecha 05 de marzo de 2015. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada oponente a la medida cautelar por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (28) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 28-04-2015, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
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