REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

DEMANDANTES: SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLOS CHICHIRIVICHE 698, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 16, Tomo 65-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO MANOSALVA RIVERO, y su director ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.149.129 y 1.730.651, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: DORA CARRASQUERO MORAO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 35.
DEMANDADOS: MARÍA DAYAIRA PETIT RODRÍGUEZ, HILDA MARGARITA PENOTT VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.632.335 y 17.131.888, respectivamente, ambas domiciliadas en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y los terceros desconocidos y causahabientes de: HENRÍQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTÍN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SÁNCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRÉS ARIAS, SENÓN VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTÍNEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMÁS MÁRQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, JERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUILAR, MARÍA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, AMALIA EIZAGA, MARIA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN SAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁSERES, PEDRO PABLO FLORES DEL CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELÍAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MOJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMÍREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARÍA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA y JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE N°: 3094
I
Se inicia la presente causa con la demanda incoada en fecha 14 de enero de 2014, por la Sociedad de Comercio DESARROLLOS CHICHIRIVICHE 698, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 16, Tomo 65-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO MANOSALVA RIVERO, y su director ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.149.129 y 1.730.651, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, a través de su apoderada judicial, abogada DORA CARRASQUERO MORAO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 35, por Prescripción Adquisitiva, sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, ubicadas en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, distinguidas como parcela número uno (1) con una superficie de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1040 mts2) con los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Williams Hobaica y Jorge González; Sur: En veinte metros (20 mts), con calle en proyecto que da a su frente; Este: En cincuenta y dos metros (52 mts) con terrenos que fueron ocupados por Rogelio Biord Rodríguez y Oeste: En cincuenta y dos metros (52 mts) con terrenos que fueron ocupados por Juan Ramón Rodríguez, parcela número dos (2), con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Primera calle o avenida de playa norte; Sur: Con casas que es o fue de Carlos Pinaud Arcila; Este: Con calle en proyecto y Oeste: Con parcela vacante, y que posteriormente fueron integradas en una sola parcela con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (1898,80 MTS2), con los siguientes linderos generales de integración Norte: Avenida principal de playa norte; Sur: Avenida León Jurado; Este: Calle Vegas y Oeste: Calle en proyecto y bienhechurías de Rogelio Biord Rodríguez.
En fecha 17 de enero de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas María Dayaira Petit Rodríguez e Hilda Margarita Penott Viera, para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandadas principales en el juicio, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; así mismo se ordenó el emplazamiento mediante edictos a los terceros desconocidos de los originarios adquirentes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre los inmuebles objetos del presente juicio para que comparecieran a hacerlo valer.
Consta en autos las citaciones de las demandadas principales, realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, por lo que en fecha 10 de marzo de de 2014, se ordenó la publicación de los edictos ordenados.
En fecha 10 de junio de 2014, fueron agregados los edictos publicados en los diarios señalados en la admisión de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2014, y transcurrido el lapso establecido en el edicto, se designó defensor judicial a los ciudadanos Henrique Domínguez y otros y a los herederos desconocidos o causahabientes de ellos, recayendo en la abogada Marielzi Aceituno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número149.382, quien aceptó el cargo, se juramentó y en la oportunidad legal contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados como en el derecho en el que se pretende sustentar las pretensiones del demandante, contenidas en el libelo de la demanda, en contra de sus defendidos; rechazó y contradijo las alegaciones y aseveraciones formuladas por la demandante, referidas y dirigidas a sostener que la posesión legitima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, ha venido ejerciendo el actor sobre las parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por más de veinte años, fundamentó su contestación en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, referidos a la prescripción de un derecho.
Los demandados principales conocidos no dieron contestación a la demanda.
En su oportunidad fueron admitidas las pruebas traídas al juicio, sólo por la parte demandante, promovidas en documentales y testimoniales.
II
El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una demanda interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS CHICHIRIVICHE, 698, C.A., mediante apoderada judicial, en contra de las ciudadanas MARÍA DAYAIRA PETIT RODRÍGUEZ e HILDA MARGARITA PENOTT VIERA, los herederos desconocidos o causahabientes de Henríquez Domínguez, y otras personas que se crean asistida de algún derecho, mediante la cual pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva dos parcelas de terreno contiguas con una extensión de un mil cuarenta metros cuadrados (1040 mts2) y ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicadas en el sector playa norte de la población de Chichiriviche Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, integradas en una sola parcela con una superficie de un mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros (1.898,80 mts2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Alega la parte demandante que sobre dichas parcelas, ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueña, por más de veinte (20) años, ya que a su posesión actual se suma la posesión de sus anteriores ocupantes. Al efecto acompañó, junto con el libelo de la demanda, como pruebas documentales, documentos originales de ventas debidamente protocolizados en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; plano de levantamiento topográfico con coordenadas; copia certificada de documento expedido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 24-08-1998, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 84 al 90; copia certificada de documento expedido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 24-08-1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo noveno, folios 71 al 77; documento del acta constitutiva correspondiente a la compañía Desarrollos Chichiriviche 698, C.A., documento del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la compañía Desarrollos Chichiriviche 698, C.A., copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el número 06, folios vuelto del 24 y frente al 27 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1906, donde consta la identificación de los adquirientes primarios de las referidas parcelas de terreno que forman parte de la denominada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, expedida por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, las cuales se les otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos Marisol Cuauro de Moreno y Polibio Benjamín Arteaga López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.965.461 y 3.138.275, respectivamente, se trata de testigos hábiles y en sus declaraciones fueron contestes en afirmar la posesión que ha ostentado la demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda y las pruebas promovidas y su valoración, el Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que con ánimo de dueña ha ejercido la actora sobre las parcelas de terreno identificadas en autos, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1953 y 1977 eiusdem, tiene el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva las parcelas de terreno, indicadas en el libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremos exigidos por la Ley para que la Prescripción Adquisitiva en el presente caso proceda, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLOS CHICHIRIVICHE 698, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 16, Tomo 65-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO MANOSALVA RIVERO, y su director ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.149.129 y 1.730.651, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, por Prescripción Adquisitiva.
En consecuencia, se declara que la SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLOS CHICHIRIVICHE 698, C.A., ha adquirido por usucapión, un lote de terreno integrado con una extensión total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (1898,80 MTS2), con los siguientes linderos generales de integración Norte: Avenida principal de playa norte; Sur: Avenida León Jurado; Este: Calle Vegas y Oeste: Calle en proyecto y bienhechurías de Rogelio Biord Rodríguez, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón,
Dicho lote de terreno perteneció a los Comuneros legítimos pasivos originarios adquirientes, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, bajo el N° 06, folios vuelto del 24 y frente al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de marzo de 1906. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD del lote de terreno precedentemente alinderado y en adelante téngase como propietaria a la SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLOS CHICHIRIVICHE 698, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 16, Tomo 65-A.
Regístrese en su oportunidad legal por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 29 días del mes de abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
La Secretaria,

DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO
En la misma fecha 29/ 04/2015, se dictó y publicó la presente decisión, a las diez de la mañana.



La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO