REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.586.762, con domicilio en el estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.353.
PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-5.564.896, con domicilio en el Municipio Silva del estado Falcón.
EXPEDIENTE N°: 3121
MOTIVO: MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO (oposición a la caución)
I
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, se fijó caución en la cantidad de Bs.8.000.000,00 equivalentes a 62.992 unidades tributarias, ordenándose la notificación de las partes, siendo practicada la última notificación de la mencionada decisión en fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 28 de enero de 2015, presenta diligencia la representación judicial de la parte actora donde apela del auto dictado descrito ut supra.
En fecha 29 de enero de 2015, presenta diligencia la representación judicial de la parte actora donde desiste de la apelación y en la misma fecha presenta diligencia donde hace formal oposición a la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por considerar insuficiente el monto fijado para la caución, señala en su diligencia que los inmuebles sobre los cuales fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar poseen en la actualidad un valor de Bs.25.000.000,00 y Bs.28.000.000,00 respectivamente, precios que señaló como referenciales y declaró extraídos de las páginas inmobiliarias tuinmueble.com y clasificadoseluniversal.com, además señaló la evolución permanente del índice inflacionario afectando el valor de la vivienda, así como de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero presenta escrito la apoderada judicial de la parte demandada donde expone:
Que en fecha 22 de enero del presente año, este juzgado acordó la fianza en la cantidad de ocho millones de bolívares y que posteriormente en fecha 29 del mismo mes, la parte actora se opuso a la caución acordada al estimarla insuficiente, lo cual negó, rechazó y contradijo, al estimar la caución como suficiente, señala inválido el argumento de la parte demandante de traer a los autos unos precios referenciales extraídos de las páginas web tuinmueble.com y clasificadoseluniversal.com, por considerar que dichas páginas digitales no se encuentran facultadas para expresar ningún tipo de valor o precio de inmuebles, por prohibición expresa de la SUNDECOP.
Solicitó fuera ratificada la caución y que una vez consignada se procediera a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En la misma fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde luego de exponer algunas consideraciones de derecho sobre la caución procedió a señalar:
Que resulta lógico vincular la estimación del valor actual de los inmuebles sobre los cuales se decretó la cautela, con la caución que pretende sustituirla, estima que esta última debe ser suficiente para mantener la garantía.
Señaló como insuficiente la cuantía de la caución fijada por este juzgado, al considerarla inferior al 50% del valor actual de los inmuebles, que estima correspondería a su representada en una eventual demanda de partición.
Citó criterio jurisprudencial sobre la consideración de la inflación como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza.
Señaló que el valor actual de los inmuebles sobre los cuales fueron decretadas medidas cautelares es de veintidós millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento cuarenta y un bolívares exactos (Bs.22.652.141,00) el ubicado en el Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; y de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.36.638.156,00) el ubicado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Anexó marcados “A” y “B” avalúos realizados por la urbanista Angela Yi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº5.540.104, CIV 50.060, inscrita en Soitave Nº263, y SUDEBAN P-1879.
Además citó consultas de precios referenciales extraídas de las páginas inmobiliarias tuinmueble.com y clasificadosuniversal.com, finalmente solicitó se declare con lugar la oposición a la caución.
En fecha 02 de marzo de 2015, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte demandada donde expuso que rechaza los alegatos y jurisprudencias señaladas por su contraparte en juicio al considerarlas relacionadas con sentencias definitivas y no a medidas cautelares o cauciones, igualmente sobre las pruebas presentadas por la parte actora, al señalar que los avalúos fueron practicados a las fachadas de los edificios y sus áreas, pero no a los apartamentos, por lo que señala que el experto desconoce las condiciones estructurales físicas de ambos apartamentos, además indica que los avalúos se realizaron sin en control del tribunal ni de la parte demandada, por no cumplir con los requisitos del 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fueran desechadas las pruebas aportadas por la parte accionante.
En fecha 23 de marzo de 2015, es presentada diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada donde solicita la sea dictada decisión sobre la incidencia de oposición a la caución, petición que fuera ratificada en fecha 31 de marzo de 2015.
II
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a la caución fijada para sustituir a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora oponente al monto de la caución promovió dos informes de avalúo realizados por la urbanista Ángela Yi, sobre los dos inmuebles objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y reproducciones impresas de publicaciones en páginas web; igualmente se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
No puede dejar de pronunciarse quien suscribe sobre la naturaleza de la articulación probatoria establecida a los efectos de dilucidar la controversia sobre la caución acordada a los fines de suspender los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada previamente sobre bienes inmuebles propiedad de la parte accionada en la presente causa de acción mero declarativa de unión concubinaria, en efecto el lapso que establece el artículo 589 del código adjetivo resulta ser el más breve en cuanto a actividad probatoria se refiere, dicha circunstancia limita el accionar de las partes en litigio, no obstante, entiende este juzgador que el establecimiento de un lapso de apenas cuatro días para promover y evacuar pruebas se justifica en la alta discrecionalidad del juez para actuar de acuerdo a su convicción en materia de medidas cautelares.
En orden de lo anterior, quien suscribe comparte el criterio indicado por la representación judicial de la parte demandada sobre la irregularidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que no puede otorgársele pleno valor probatorio, no obstante, existen alegatos esgrimidos por la parte actora sobre la suficiencia de la caución relacionados con la proporcionalidad que debe existir entre la caución y el valor de los bienes sometidos a la prohibición de enajenar y gravar, además de las consideraciones sobre el aumento constante en los últimos años del índice de inflación así como de la depreciación de la moneda nacional, en vista de lo anterior y por tratarse de hechos públicos y notorios, por lo tanto exentos de prueba, por lo que la oposición a la caución debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por las razones expuestas se fijará nuevo monto a la caución para la suspensión de los efectos de la medida cautelar acordada, la cual deberá ser consignada en el lapso estipulado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la oposición a la caución acordada por auto de fecha 22 de enero de 2015. Así se decide.-
Segundo: Se fija caución para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) equivalentes a OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (80.000 U.T.), se le otorga un plazo de 10 días de despacho una vez quede definitivamente firme la presente decisión para que la parte demandada cumpla con presentar la caución. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 08-04-2015, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO