REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009054
ASUNTO : IP01-P-2013-009054

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL

VÍCTIMA: XAVIEL ARNAEZ y CARLOS BETHENCOURT

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

ACUSADO: GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ

DEFENSA PÚBLICA QUINTA ENCARGADO: ABG. DENNY CHIRINOS


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2013-009054, instruida contra el imputado: GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ y ANDRES JOSÉ SALAS LUGO, pero siendo que el ciudadano ANDRES JOSÉ SALAS LUGO, se encuentra prófugo de la Justicia habiéndose librado contra él mismo, Orden de Aprehensión en fecha 11/02/2015, se ordena dividir la continencia de la causa a los fines de realizar la audiencia preliminar con respecto al ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 14 de abril de 2015, se constituyó en la sala 8 de ésta sede judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009054, instruida contra el imputado: GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ y el Defensor Público 5° encargado ABG. DENNY CHIRINOS, dejándose constancia que la victima XAVIER ARNAEZ, fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió, asistiendo solo el ciudadano CARLOS BETANCOURT

De seguidas se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCINALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificado como GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 22.608.867, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNY CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad, y expuso sus alegatos de defensa, aun y cuando su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por los cuales lo acusa la vindicta publica esta defensa deja constancia que no esta de acuerdo con el mismo, por considerar que existen elementos que no vinculan a su defendido con los hechos que se le acusa, y que el mismo podría salir absuelto en un eventual debate de juicio oral y publico, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado. Es todo.

La Víctima en el presente asunto ciudadano CARLOS BETHANCOURT, Expone: “Yo tengo ningún problema de que el ciudadano se le de una medida que le juzgue en libertad, porque se lo es estar privado de libertad, más en esa comunidad. Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “El día 06 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano XAVIER ARNAEZ, tripulaba una moto por el sector tierra adentro, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto blanca, quienes bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, lo golpean y lo despojan de la moto, y proceden a retirarse inmediatamente del lugar, instantes después la victima logra observar una patrulla y les hace del conocimiento de lo sucedido. Posteriormente, de siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada de ese mismo día por la calle sucre del sector La Vela, Municipio Colina, del estado Falcón, el ciudadano CARLOS BETANCOURT, se encontraba llegando a su residencia cuando fue interceptado por dos muchachos a bordo de dos motos, una de color blanca y otra de color azul —esta última con las características del vehículo despojado a XAVIER ARNAEZ-, quienes bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego le dicen: “quédate quieto esto es un atraco”, en ese momento la victima se resiste al robo y forcejea con uno de los delincuentes y caen en el piso, dejando caer el agresor su arma de fuego, en medio de la lucha el agresor muerde en el brazo a la victima, y es cuando el otro sujeto que acompañaba al agresor toma el arma de fuego y lo golpea en la cabeza y se montan en la moto huyendo del sitio, por lo que la victima se dirige a la policía a realizar denuncia y se encuentra con el ciudadano XAVIER ARNAEZ, quien le cuenta que había sido victima de un robo por dos sujetos con las mismas características de los ciudadanos que le intentaron robar a él; en razón de esto, los funcionarios policiales proceden a constituir comisión policial a fin de dar con el paradero de los delincuentes, realizando un patrullaje por la zona, y logrando observar en la avenida Bolívar con calle Talavera de esa localidad, un vehiculo Malibú color Rojo, que al notar la presencia la policial acelera su paso, es por ello que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, y del mismo descienden 4 sujetos entre los cuales dos ellos tenían características que coincidían con las aportadas por las victimas, y luego de realizar una revisión al vehiculo, logran incautar debajo del asiento del copiloto, donde se encontraba el ciudadano Gusfran Morales, un arma de fuego, en razón de todo ello los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: ANDRES JOSE SALAS LUGO, YOSFRAN DAVID MORALES DIAZ, ÁNGEL ENRIQUE LABRADOR y PITER MANUEL COELLO GARCIA.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 92 al 106 de la pieza 1 y dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 93 al 99 de la pieza 1), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 100 al folio 101 de la pieza 1), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 101 al 104 de la pieza 1), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, y la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal), por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 07/07/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho cometido presuntamente por el ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, como son: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas porla vindicta pública, el acusado de marras GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (24) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son doce (12) años de prisión, pero en virtud de que existe una concurrencia de delitos, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, siendo que el mismo al momento de cometer dicho hecho, es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de ocho años para el delito de Robo, se toma dos años y ocho meses para el delito de Robo de Vehículo Frustrado, un (01) año para el delito de Porte de Arma, nueve meses para el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y nueve (09) meses para el delito de Lesiones; es decir Ocho años, mas dos años y ocho meses, mas un (01) año, mas nueve meses, mas nueve meses; da como resultado doce (12) años y tres meses, en aplicación del artículo 74.1.4, 81, 82, 88 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a ese total Un tercio (1/3) de la pena, que sería menos cuatro (04) años y un mes, quedando a cumplir en definitiva el ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, la pena SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma, ya que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 22.608.867, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ARNAEZ, y por otro lado responsable de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 y parte in finí del 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de ambas víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, mas la comunidad de la prueba invocada por la defensa,. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena aperturar el cuaderno separado en virtud de que en esta misma fecha con ocasión a la celebración de la audiencia ut supra del decreto de la División de la Continencia de la causa, ya que sólo se realizó la audiencia respecto del ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DÍAZ, quedando suspendido el presente proceso para el ciudadano ANDRES JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto al mismo se le libró Orden de Aprehensión en fecha 11/02/2015, por lo que una vez que quede firme la presente desición, se remita el cuaderno separado para la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-009054
RESOLUCIÓN N° PJ002201500188