REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004676
ASUNTO : IP01-P-2014-004676

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO

VÍCTIMA: A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

ACUSADO:
YORMAN ELIZAUL MORA SILVA

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-004676, instruida contra el imputado: YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA).


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 14 de abril de 2015, se constituyó en la sala 8 de ésta sede judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-004676, instruida contra el imputado: YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. DISLEEM RIVAS, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, YORMAN ELIZAUL MORA SILVA y la Defensora Pública 2° ABG. ANA CALDERA, dejándose constancia que la victima fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificado como YORMAN ELIZAUL MORA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 22.608.788, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad, y expuso sus alegatos de defensa, aun y cuando su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por los cuales lo acusa la vindicta publica esta defensa deja constancia que no esta de acuerdo con el mismo, por considerar que existen elementos que no vinculan a su defendido con los hechos que se le acusa, y que el mismo podría salir absuelto en un eventual debate de juicio oral y publico, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado. Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Se le atribuye al imputado YORMAN ELISAUL MORA SILVA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-07-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 22.608.788, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 07/07/2014 cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, ingreso y sometió al adolescente A.J.G.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, haciendo uso de un (01) arma de fuego tipo escopeta (recortada) empuñadura de madera, marca Pardner, modelo Sbi, calibre 16, y conjuntamente con el adolescente ISRAEL ALEJANDRO ZÁRRAGA RODRIGUEZ, despojó al adolescente A.J.G.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de UNA MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO MD 150, DE COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA: 813RMNCAXBVO13497, momentos en los cuales el referido adolescente se encontraban dentro de su residencia arreglando la moto antes especificada junto a su madre la ciudadana Norma Zuleima Colombo y su tía Rosa Colombo Residencia ubicada en el Sector Los Olivos, calle Los Claveles, casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón, entrando de manera violenta dos ciudadanos por el portón y la entrada principal de la vivienda, seguidamente uno de estos sujetos se monta en la moto y le exige al adolescente victima que le entregue las llaves de la moto, y en vista de no conseguir que se la entregara el otro ciudadano quien se encontraba mas cerca de victima, le grita nuevamente que le entregue las llaves y se saca de la cintura un arma de fuego, con la cual inmediatamente amenaza a la victima y le dispara en la región parietal izquierda para posteriormente proceder a salir huyendo del lugar hacia la vía de un Bar que denominan el Dancing, siendo perseguidos por la comunidad que se había percatado del robo sufrido por el adolescente, quienes les dan alcance exactamente detrás de las Instalaciones de Constru-Patria en el Municipio Colina y trataban de lincharlos, haciendo acto de presencia en ese momento una comisión policial integrada por los funcionarios SMI3RA. ARCAYA TIGRERO FELIX, SMI3RA MORALES CARREÑO ALEJANDRO JOSÉ, adscritos a la primera Compañía del destacamento N° 42, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, los cuales se encontraban en labores de patrullaje de inteligencia dentro del dispositivo Plan Patria Segura cuando un ciudadano se acercó desesperadamente y les manifestó que en la calle Los Claveles estaban dos ciudadanos con un arma de fuego y que los mismos despojaron de una vehículo tipo moto a un adolescente y que como el mismo se resistió uno de ellos les disparó, por lo que inmediatamente proceden a trasladarse hasta el sitio del suceso antes indicado y es cuando observan a varias personas agrediendo físicamente a dos ciudadanos y que posteriormente quedarían identificados como YORMAN ELISAUL MORA SILVA, imputado de autos, y un adolescente ISRAEL ALEJANDRO ZÁRRAGA, coincidiendo la declaración rendida por parte de los testigos presenciales y la misma victima que la persona que portaba el arma de fuego era un de tez morena, alto, de contextura delgada, de ojos verdes correspondiendo dichas características con las del imputado YORMAN MORA y que quien saca la moto de la residencia del adolescente victima hacia la vía pública es el adolescente ISRAEL ALEJANDRO ZÁRRAGA, resultando infructuoso llevársela por cuanto la moto no les quiso encender por lo que deciden dejarla tirada en el piso y salir corriendo, siendo aprehendidos por la misma comunidad quien los persigue hasta capturarlos y posteriormente se lo entregan a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana indicando que el arma de fuego tipo escopeta (recortada) empuñadura de madera, marca Pardner, modelo Sbi, calibre 16, que se encontraba en el lugar donde los tenían había sido el arma con la que amenazaron y lesionaron para quitarle la moto al adolescente victima y de igual forma le informan a la comisión que la moto que se habían robado dichos ciudadanos se encontraba tirada en la vía publica tirada ya que la misma no les encendió, por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante y colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública, por la comisión de un hecho punible previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 09/07/2014 por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 116 al 150 de la pieza 1 y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, YORMAN ELISAUL MORA SILVA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 119 al 130 de la pieza 1), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 130 al folio 134 de la pieza 1), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 134 al 143 de la pieza 1), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado YORMAN ELISAUL MORA SILVA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputada por el Ministerio Público, pero con un cambio en el delito de mayor entidad como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de Tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 81 del Código Penal, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal en virtud del cambio de calificación al delito de mayor entidad advertido con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, mas no así las de la defensa en virtud de que las mismas no fueron presentadas en la fase de investigación al Ministerio Público para su evacuación.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 07/07/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de Tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 81 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas porla vindicta pública, el acusado de marras YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, previo cambio de calificación jurídica, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de Tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 81 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA), que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por el delito de LESIONES GRAVES ES UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS es de menor cuantía, Y EL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA, tiene una pena a imponer de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS , también es de menor cuantía, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, pero siendo que el mismo al momento de cometer dicho hecho, es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, además de tratarse de un delito en grado de tentativa y en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, un años para el delito de lesiones y cuatro años para el delito de Posesión de Arma, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, es decir Diez años, mas seis meses, mas dos años, dando en definitiva la pena de doce años y seis meses de prisión, en aplicación del artículo 74.1.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en Seis años y Tres meses de prisión, pero como se señaló ut supra, el mismo es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, se le rebaja a ese total un año y tres meses de prisión, quedando a cumplir en definitiva a cumplir el ciudadano YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado YORMAN ELIZAUL MORA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 22.608.788, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de Tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 81 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del cambio de calificación Jurídica dado a los hechos, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos por quien aquí decide, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, mas no así las pruebas de la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, previa cambio de la calificación jurídica de los hechos, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase..-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-004676
RESOLUCIÓN N° PJ002201500187