REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007210
ASUNTO : IP01-P-2014-007210
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ANTONIO PEREIRA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y para JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE NO NECESARIO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
ACUSADOS: YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOE ACOSTA, YOLITZA BRACHO y MAGALYS COROMOTO ROSSEL MOLINA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-004676, instruida contra los imputados: YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, por el delito de YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 15 de abril de 2015, se constituyó en la sala 8 de ésta sede judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-007210, instruida contra los imputados: YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, por el delito de; respecto a YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así mismo se encuentra presente en este acto los imputados, YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y la Defensa Privada conformada por los abogados, NOE ACOSTA, YOLITZA BRACHO y MAGALYS COROMOTO ROSSEL MOLINA, dejándose constancia que la victima fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, respecto al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputado quedan identificados como YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.810.989 y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19928824, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO, actuando en representación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, quien expone sus alegatos de defensa: quien ratifica su escrito de descargos a la acusación fiscal, oponiendo las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada la medida, solicita se le imponga una medida menos gravosa en virtud de que no existen suficiente elementos para mantenerlo bajo la medida de arresto domiciliario, en virtud que mi defendido me manifestó admitir los hechos se le imponga la mínima pena por admisión de los hechos, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado de la misma. Es todo.
En este estado la defensa Privada ABG. NOE ACOSTA, en representación del ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, expone sus alegatos de defensa: quien ratifica su escrito de descargos a la acusación fiscal, oponiendo las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea revisada la medida, solicita se le imponga una medida menos gravosa en virtud de que no existen suficiente elementos para mantenerlo bajo la Medida de privación de libertad, en virtud que mi defendido me manifestó admitir los hechos se le imponga la mínima pena por admisión de los hechos, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado de la misma.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 29 de diciembre del 2014, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadano ANTONIO PEREIRA, se encontraba llegando a su casa y se disponía a cerrar el portón, ingresan dos sujetos, ambos de contextura delgada, uno de franela blanca y otro de franela negra, y en el descuido de uno de estos, el señor Antonio lo sujeto por la espalda generándose un forcejeo en el que el otro sujeto que empuñaba una escopeta le apuntaba indicándole en forma amenazante que lo soltara, situación a la que se negaba la víctima en medio de la cobertura que hacia con el cuerpo del otro delincuente, ello para proteger su integridad física, hasta que uno de los sujetos desiste y le indica al otro que se retirarían. Seguidamente se retiraron del sitio en un vehículo Brisa color gris en el que fueron detenidos conjuntamente el chofer del vehículo y otro adolescente quedando identificados en el Acta Policial de Aprehensión de la siguiente forma: YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, sujetos este que vestía la franela blanca rara el momento y de contextura delgada, ANTHONY MOISES HERNANDEZ GUERRERO, adolescente de contextura delgada y que vestía franela negra. JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, chofer del vehículo, de contextura gruesa que vestía para el momento franela negra y (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, contextura delgada que vestía chemise a rayas de color vinotinto con blanco, todo esto se produce, en las inmediaciones de la avenida Cherna Saber, adyacente a la entrada de la urbanización Santa María, y de cuyo procedimiento resultó la colección de un arma de fuego tipo escopeta cuyas características se correspondían con las aportadas por la víctima, motivo por el que fueron formalmente detenidos y trasladados a la sede del Despacho Policial, para colocarlos a la orden de las fiscalías respectivas según la competencia.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran tempestivos los escritos de contestación presentado por ambas defensa privadas, es decir; tanto por la Abg. Yolitza Bracho como el opuesto por el Abg..Noe Acosta, ya que los mismos los presentaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale indicar; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 111 al 123 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.810.989 y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19928824, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 112 al 117 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 118 al folio 120 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 120 al 122 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar las excepciones opuestas por ambas defensas privadas. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: respecto al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, así como la de ambas defensas.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 29/12/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: en relación al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas porla vindicta pública, el acusado de marras YORMAN ELIZAUL MORA SILVA, previo cambio de calificación jurídica, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de respecto al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por EL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA, tiene una pena a imponer de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, ambos son de menor cuantía, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, además de que estamos frente a una tentativa de delito y siendo que YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, al momento de cometer dicho hecho, es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, cuatro años para el delito de Posesión de Arma, Un (01) año para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad para el delito de mayor entidad, es decir cinco años por la concurrencia, se toma Un años para el delito de Posesión de Arma y Tres meses para el delito de Uso de Adolescente para delinquir, dando dicha sumatoria la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 74.1.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un tercio de la Pena, quedando la misma EN CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, pero como ya se dijo, por ser menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, a ese total, se le rebaja Un año de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer para el ciudadano YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, en TRES AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora bien, como quiera que también tenemos un Coimputado en el mismo proceso, con grado de participación distinta al anterior, es decir, con la precalificación dada a los hechos de: COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, se parte igualmente del límite inferior del delito de mayor entidad, como es el de Robo Agravado en grado de tentativa, como cómplice No necesario, partiendo de la pena después de haber realizado los anteriores cálculos matemáticos se parte de: UN AÑO Y TRES MESES PARA EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, UN AÑO PARA EL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRES MESES PARA EL DELITO DE USO DE ADOELSECENTE PARA DELINQUIR, todo ello da un total de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda en definitiva para el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un cambio de sitio de Reclusión para el ciudadano YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, desde la Comandancia General de la Policía de Falcón, hasta su casa de habitación, ya que se le concede la Detención Domiciliaria establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se revisa la medida Detención Domiciliaria impuesta en su oportunidad al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, y se le impone una medida menos gravosa, como es la de presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute las penas impuestas a ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite los escritos de contestación presentados por amas defensas por cuanto fueron presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecida en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por amas defensas así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.810.989 y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19928824, por los Delitos, respecto al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación del ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal Ley y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos imputados, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ambas defensas. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, previa Revisión de Medidas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, en TRES AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y para el ciudadano: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, se le impone una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a: cambiarle el sitio de reclusión al ciudadano YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA y se le impone la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revisa la Medida de Detención domiciliaria impuesta al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, por una menos gravosa como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, por lo que se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007210
RESOLUCIÓN N° PJ002201500190
|