REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007142
ASUNTO : IP01-P-2014-007142

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ACUSADOS: LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES

DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: SALVADOR GUARECUCO, ORLANDO HIDALGO, MARÍA ANGELICA FORNERINO, NADESCA TORREALABA, DIMAS CHIRINOS y REINALDO LEAL

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-007142, instruida contra los imputados: LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, en relación al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de abril de 2015, se constituyó en la sede de la Policía de Falcón, (Zona 1) de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado Victor Hernández, por estarse llevando a cabo, el Plan Cayapa contra el Retardo Procesal, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-007142, instruida contra los imputados: LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, por el delito de; en relación al ciudadano en relación al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS.

Se abre el acto, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así mismo se encuentra presente en este acto los imputados, LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES y la Defensa Privada conformada por los abogados, SALVADOR GUARECUCO, ORLANDO HIDALGO, MARÍA ANGELICA FORNERINO, NADESCA TORREALABA, DIMAS CHIRINOS y REINALDO LEAL, dejándose constancia que la victima fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, por la presunta comisión de los delitos de en relación al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.”

La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputado quedan identificados como LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 29.792.618 y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.177.290, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESCA TORREALBA, Expone: solicito al tribunal se le revise la medida y se le sea otorgada una medida menos gravosa, como lo es la medida de presentación por ante el tribunal a mi defendido LUIS ALBERTO LUGO LUGO, y visto que me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admitir los hechos se le imponga la pena correspondiente, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Penal ABG. SALVADOR GUARECUCO, Expone: solicito al tribunal se le revise la medida y que le sea otorgada una medida menos gravosa, como lo es la medida de presentación por ante el tribunal a mi defendido YONARVIS JESUS CHIRINOS REYES, visto que me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admitir los hechos se le imponga la pena correspondiente, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado. Es todo.

Cabe destacar que ambas defensas ratifican su escrito de descargos a la acusación fiscal, oponiendo las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “d”, “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 12 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana para el momento en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, se desplazaba por la Unidad Educativa “EMILIA ROSA MOLINA” de la Vela, quien fue sometido por tres ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego y lo despojaron de un teléfono Marca Movilnet, Orinoquia Auyantepuy, de color negro. Dicho ciudadano tenían las siguientes características: el primero de piel morena con aspecto goajiro, quien vestía una chaqueta color roja y quien portaba el arma de fuego, otro de color de piel oscura y las cejas entrecortadas y un pierceng en los labios quien le manifestó que diera todo lo que tenía y un tercer ciudadano que tenía mechas amarillas quien estaba cantando la zona, siendo este menos de edad. Posteriormente una vez despojados de dicho objeto, el ciudadano Víctima JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, acude a una comisión policial que se encontraba en el sector manifestando lo sucedido y la misma se activa y logra la aprehensión de cuatro ciudadanos, tres de ellos con las características descritas por la victima y lográndose incautar a uno un arma de fuego”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran tempestivos los escritos de contestación presentado por ambas defensas privadas, antes nombradas, ya que los mismos los presentaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale indicar; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 136 al 149 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 137 al 144 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 144 al folio 145 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 145 al 147 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar las excepciones opuestas por ambas defensas privadas. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados LUÍS ALBERTO LUGO LUGO Y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: en relación al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal e igualmente se desestima para el mismo el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, toda vez que dicho delito va inmerso en el delito de Robo Agravado, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cambia el grado de participación para el ciudadano Yonarvis Chirinos y se desestima para ambos ciudadanos, el delito de Agavillamiento. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, así como la de ambas defensas.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 12/12/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: en relación al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, considera el Tribunal su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 de la misma Ley y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, desestimándose el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, e igualmente se desestima para ambos ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES y LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, previo cambio de grado de participación en calificación jurídica para Yonarvis Chirinos, así como la desestimación del delito de Agavillamiento para ambos ciudadanos y el Porte para el ciudadano Luís Alberto Lugo, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito respecto al ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, de ROBO AGRAVADO, COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 de la misma Ley y en relación del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, los delitos de ROBO AGRAVADO, desestimándose el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 Ley para el Desarme, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que los ciudadanos YONARVIS CHIRINOS y LUIS ALBERTO LUGO, no tienen conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio a esa pena, es decir a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le rebaja SEIS AÑOS Y OCHO MESES, quedando la cantidad de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, pero como quiera que ambos ciudadanos no tienen conducta predelictual, y el grado de participación del ciudadano Yonarvis Chirinos es como cómplice no necesario, para el mismo queda en definitiva la pena a imponer para el ciudadano YONARVIS CHIRINOSREYES, en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora bien, como quiera que también tenemos un Coimputado en el mismo proceso, con grado de participación distinta al anterior, es decir, con la precalificación dada a los hechos de: PARTICIPE en el delito de ROBO AGRAVADO, partiendo de la misma pena anteriormente señalada, después de haber realizado los anteriores cálculos matemáticos se le hace una rebaja de un año y ocho meses cuya pena queda en definitiva para el ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO, de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un cambio de Medida para ambos ciudadanos y se le impone una menos gravosa, como es la de presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute las penas impuestas a ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite los escritos de contestación presentados por ambas defensas por cuanto fueron presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar las excepciones establecida en el literal “d” “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por ambas defensas así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentados por los mismos, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 29.792.618 y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.177.290, por los Delitos, respecto al ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal y en relación del ciudadano YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGRONIS, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ambas defensas. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, previa Revisión de Medidas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 29.792.618 y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.177.290, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, y YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: LUÍS ALBERTO LUGO LUGO, en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y para el ciudadano: YONARVIS JESÚS CHIRINOS REYES, se le impone una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un cambio de Medida para ambos ciudadanos y se le impone una menos gravosa, como es la de presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute las penas impuestas a ambos ciudadanos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, por lo que se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecisiete (17) días de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007142
RESOLUCIÓN N° PJ002201500191