REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000221
ASUNTO : IP01-P-2015-000221

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
ACUSADO: IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ
DEFENSORIA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
DELITO: ROBO GENERICO,
VICTIMA: KENNEDY CAPIELO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de KENNEDY CAPIELO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sede la Policía de Falcón, en virtud de estarse llevando a cabo el Plan Cayapa contra el Retardo Procesal y Descongestionamiento carcelario, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio del ciudadano KENNEDY CAPIELO.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así también la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO y del imputado IGNACIO GRANCISCO RODRÍGUEZ, no contando con la comparecencia de la Víctima KENNEDY CAPIELO, quien fue llamado vía teléfono por el Alguacil Victor Hernández, y el mismo manifestó que no podía comparecer, en virtud de que se encontraba defendiendo la Tesis.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de FRAYNA GAMBOA., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO: “quien expuso sus alegatos de defensa, solicita se le revise la medida y le sea otorgada una medida menos gravosa, como la de presentación por ante el Tribunal y visto queme ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admitir los hechos se le imponga la pena correspondiente, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado. Es todo”.-
El Tribunal admitió totalmente la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía 1°del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, se subsume en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de KANNEDY CAPIELO.
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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, el Ministerio Público, le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio del ciudadano KENNEDY CAPIELO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de Enero de 2015. Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 27/12/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, PoliFalcón, dicha comisión se encontraba conformada por: OFICIAL JEFE ALEX DAAL y OFICIAL ANTONY DUNO, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 6 del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”….En fecha 27 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, el ciudadano Kennedy Capielo, se encontraba en la urbanización Los Médanos, esperando en su vehículo, cuando fue aprehendido por un sujeto quien empuñando una piedra en la mano lo amenazó de darle muerte con la misma sino le entregaba sus pertenencias, en razón de ello la víctima le entrega de la cantidad 700 bolívares, en ese momento llega su cuñada de nombre Yalenny Rodríguez y golpea con un palo al agresor y este sale corriendo del lugar, en razón de ello hacen llamado a la Policía del estado Falcón quienes llegan al lugar y una vez aportadas las características del ciudadano señalado por las víctimas, estos hacen un recorrido por el sector logrando encontrar y aprehender al ciudadano señalado por las Víctimas, quien posteriormente quedó identificado como Ignacio Rodríguez”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2015., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 455: ROBO GENERICO: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tiene una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de nueve (09) de prisión, procediendo esta juzgadora a partir de la pena mínima, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, y el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de Un tercio de la pena que serían dos (2) años, queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisarle la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y se le impone una menor gravosa, contenida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de KENNEDY CAPIELO, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, se pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, a los fines de garantizar las resulta de proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Se deja constancia que la decisión, se publica dentro del término establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-000221
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000192