REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000142
ASUNTO : IP01-P-2015-000142
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADOS: JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ
DEFENSORIA PÚBLICA ABG: MIGUEL SIERRA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO,
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: JULIO CESAR PALACIOS CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.606.479 y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.683.138, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sala N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra de los acusados: JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, así también se cuenta con la comparecencia de los acusados JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, así como de la Defensa Pública 10° Auxiliar Abg. Miguel Sierra.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio ratificando el mismo, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidas, se mantenga la medida de coerción impuesta a los acusados; así como la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado. Es todo.
A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados: “SI DESEO DECLARAR”, y lo hicieron en los siguientes términos: En tal sentido quedaron identificados como JULIO CESAR PALACIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.1381, y expuso: ciudadana jueza yo lo que le quiero es solicitar si usted me puede enviar a un sitio de reclusion cercano al sitio donde viven mi familiares, y asi mi familia me pueden visitarme, quiero que tome eso en consideracion por se le es dificil a mis familiares visitarme por su situacion economica. Es todo.” Así también lo hizo el ciudadano ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.630.411, y expuso: “ciudadana jueza yo lo que le quiero es solicitar si usted me puede enviar a un sitio de reclusion cercano al sitio donde viven mi familiares, y asi mi familia me pueden visitarme, quiero que tome eso en consideracion por se les es dificil a mis familiares visitarme por su situacion economica. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Abg. Miguel Sierra, quien expuso sus alegatos de defensa “En virtud de lo conversado con mi defendido, el mismo manifiesta acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que esta defensa en harás de garantizar el derecho a la defensa y visto la voluntad del mismo nos acogemos al procedimiento especial, dejándose constancia que en virtud del lineamiento de la defensa publica general de no admitir los hechos, pero mi defendido sin apremio y coacción decidió voluntariamente al procedimiento. Es todo.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el hecho por el cual les acusa la Fiscalía 21° del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los mismos, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR “.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 15/01/2015, los cuales se relatan en los siguientes términos: “En fecha 15 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, los funcionarios S/A. JIMENEZ ALVARADO GEHERSY, SM2. OROPEZA RODRIGUEZ GUSTAVO, S1. TIMAURE VARGAS CARLOS y S2. ALCEDO VALERA JESUS, adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela de Coro, se encontraban en un punto de control fijo “San Agustín” ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia específicamente en el Kilómetro 7, Sector San Agustín de la Jurisdicción del Municipio Miranda, cuando observaron un vehiculo de color blanco de transporte publico modelo Caprice, Marca Chevrolet, año 1978, placas N° O4AG6HV, que se dirigía en sentido Maracaibo-Coro, dentro del cual se encontraban tres ciudadanos, mostrando en ese momento el Copiloto una actitud nerviosa, en virtud de lo cual el sargento Segundo ALCEDO VALERA JESUS GERARDO, le indico al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía, a los fines de llevar a cabo una revisión minuciosa del vehiculo. Seguidamente los funcionarios ALCEDO VALERA JESUS GERARDO Y TIMAURE VARGAS CARLOS, procedieron a practicar una revisión minuciosa al vehiculo antes descrito logrando encontrar en el interior del mismo, específicamente en el asiento trasero una cava de anime grande la cual contenía en su interior una maquina de frappe color azul, con un rollo de cinta con la que se usa para tapar los vasos, también tenia varios paquetes de pitillos y un carrete de cinta vacía, asimismo lograron verificar los funcionarios que el interior de la cava tenia las paredes que la conforman muy gruesa observando además que la misma había sido modificada, ya que se observaba un doble fondo. Los funcionarios procedieron a abrir la cava por una de las orillas donde se observaba la modificación pudiendo verificar el Sargento ALCEDO VALERA JESUS GERARDO, que en el doble fondo se ocultaban varios paquetes rectangulares envueltos en cinta pegante color azul, que expedían un fuerte olor penetrante presumiblemente droga. Así las tosas los funcionarios continuaron con la revisión del vehiculo en la parte posterior, específicamente en el guarda equipaje, donde lograron observar una (01) cava forrada en bolsa negra con cinta pegante transparente, la revisaron minuciosamente y observaron que debajo de la bolsa negra se encontraba otra capa de cinta pegante de color azul y en sus bordes superiores se notaba una modificación en su unión, por lo que los funcionarios procedieron a separarlas encontrando en su interior una cavidad contentiva de varios paquetes rectangulares de diferentes tamaños y pesos que expedían un fuerte y penetrante olor. Luego de esto los funcionarios preguntaron a los tres ciudadanos que tripulaban en el vehiculo, a quien pertenecían las cavas, contestando el ciudadano conductor del mismo que esas cavas pertenecían a los dos ciudadanos que el trasladaba como pasajeros y a quienes traía desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, haciendo entrega del listín correspondiente que otorga el Terminal de pasajeros de Maracaibo al salir un transporte publico de viaje desde ese Terminal. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungieran en calidad de testigos del procedimiento que iban a realizar y en presencia de estos procedieron a verificar lo que se encontraba en el interior de los paquetes observando que contenían restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, sumando todos los envoltorios un total de Treinta y un (31) panelas. Dichos envoltorios al ser analizados, arrojaron como resultado: Muestra 01 Treinta (30) envoltorios positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Quince coma seiscientos veinte Kilogramos (15,620 kg..) y Muestra 02 Un (01) envoltorio positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Setenta y un coma cero dos gramos (71,02 gr.); tal y como se desprende de la Experticia Química-Botánica N° 9700-060-015, realizada en fecha 17-01- 2015, por la experta INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro. Seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalísticos incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia de los dos ciudadanos propietarios de las cavas, quedando los mismos identificados como ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, Natural de Catia Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 18/10/1994, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.630.411, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ejecutivo en Atención al Cliente y residenciado en la Calle Popular, callejón Unión, casa S/N, Caracas Distrito Capital, a quien le fue incautado un teléfono celular marca NOKIA con un chip de la empresa Digitel y el ciudadano JULIO CESAR PALACIOS CASTRO, venezolano, Natural de San Martín Caracas, de 30 años de. edad, fecha de Nacimiento 29/10/1984, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.683.138, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Calle Principal de Pastora, Residencia La Pastora, Piso N° 02, Caracas, Distrito Capital, quienes fueron colocados a disposición del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2015, esta representación Fiscal coloco a la orden del Tribunal en funciones de guardia de esta Jurisdicción a los ciudadanos aprehendidos JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, a quienes les fue imputado los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo el Tribunal Segundo de Control de Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, la precalificación Fiscal decretando en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio descrito ut supra de manera detallada narra los hechos atribuidos a los acusados: JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tales motivos se admite parcialmente la acusación y la calificación jurídica provisional señalada. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye a los acusados de autos, es su aprehensión en virtud de haberle encontrado presuntamente en una (01) cava forrada en bolsa negra con cinta pegante transparente, la revisaron minuciosamente y observaron que debajo de la bolsa negra se encontraba otra capa de cinta pegante de color azul y en sus bordes superiores se notaba una modificación en su unión, por lo que los funcionarios procedieron a separarlas encontrando en su interior una cavidad contentiva de varios paquetes rectangulares de diferentes tamaños y pesos que expedían un fuerte y penetrante olor. Luego de esto los funcionarios preguntaron a los tres ciudadanos que tripulaban en el vehiculo, a quien pertenecían las cavas, contestando el ciudadano conductor del mismo que esas cavas pertenecían a los dos ciudadanos que el trasladaba como pasajeros y a quienes traía desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, (…) procedieron a verificar lo que se encontraba en el interior de los paquetes observando que contenían restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, sumando todos los envoltorios un total de Treinta y un (31) panelas. Dichos envoltorios al ser analizados, arrojaron como resultado: Muestra 01 Treinta (30) envoltorios positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Quince coma seiscientos veinte Kilogramos (15,620 kg..) y Muestra 02 Un (01) envoltorio positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Setenta y un coma cero dos gramos (71,02 gr.); tal y como se desprende de la Experticia Química-Botánica N° 9700-060-015, realizada en fecha 17-01- 2015, por la experta INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro (…)”; tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que los ciudadanos JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 17-01-2015, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola actualmente Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; pero visto que ha admitido los hechos, condenando a los mismos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados imputados de forma libre espontánea y sin coacción, cada uno por separado: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal cada uno por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se le rebaja un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 15/01/2030, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad para el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PALACIOS CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.606.479, ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.683.138, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra a los acusados JULIO CESAR PALACIOS CASTRO y ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, a los fines de que manifieste si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, cada uno por separado libres de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación de los acusados, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delio de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad”, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la misma. SEPTIMO: Se decreta sin lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se niega conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de medida, sólo se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que los beneficie. OCTAVO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se ordena, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la Destrucción de la Sustancia incautada por lo que se Ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de informarla sobre dicha destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mimas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veintitrés (23) días de Abril de dos mil quince (2015). -Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-0040142
RESOLUCIÓN N° PJ002201500195
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