REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001292
ASUNTO : IP01-P-2015-001292

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,6 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Liceo Eti Robinsoniana Coro, Extensión San José)
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 03 de Abril de 2015; siendo las 07:00 horas de la noche hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. Joniel Valbuena, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 5° Encargada ABG. DENNYS CHIRINOS, y el ciudadano MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia a los ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES Y ABG. ANDRES ROBERTO MONTERO REYES, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de dicho articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle al ciudadano imputado si desea declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI deseo declarar” el ciudadano Maikel Fornerimno. y “NO”, en el caso de Yohennys Cazador, identificandose cada uno por separado el primero YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, venezolano, CEDULA 25.244.102, fecha de nacimiento 24-10-1990, de años 24 de edad, de estado civil Concubino, de profesión ayudante de albañilería y natural de Coro y residenciado Urbanización Libertadores de América, manzana 40, casa 17 Y el Segundo: MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, Venezolano, cedula: 27.176.298, fecha de nacimiento: 18/12/1996, edad: 18, residenciado en Libertadores de América, manzana 16, estado civil: Soltero casa 1, teléfono: (no posee) hijo de José Luis Fornerino y de Yomilis Santana Quien expuso:” Yo venia de la fiesta de la prima mía fuimos a parar el taxi en la pollera de asados Jonatan cuando Veníamos los funcionarios nos pegaron sobre la pared y nos llevaron para poli falcón y ahí estaban hablando que los vamos a poner ahí y vaina y yo pensaba que nos iban a poner la droga o algo así porque yo los conozco y veo eso, mas nada. “En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES, quien expuso:” la defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico, ya que existen ciertas contradiciones dentro de lo quie va en el proceso penal considerando que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigacion la misma carece de elementos como la inspeccion tecnica del lugar manifestando los ciudadanos la imposibilidad de relizar la misma, por lo que es imposible señalar lo que manifiesta l vindicta publica de los numerales 3 y 5 del aticulo 453 siendo que no se cuenta con una inspeccion tecnica, nos oponemos al numeral 9 ya que el mismo debe ser realizado por 3 o mas personas y nos encontramos con 2 detenidos, en atencion a la declaracion de nuestro defendido nos encontramos a una declaracion consona sin contradicciones y aunque la misma no se conjuga como elemento de conviccion puede ser valorada por la juzgadora como maximas de experiencias, siendo que los eklementos de conviccion no son suficientees esta defensa considera pertinente la solicitud de una medida distinta auna medida distinta a la que solicita a la fiscalia se consigna en este acto el carnet del Hospital Psiquiatrico relacionado con el ciudadano MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA “. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa publica 5ta ABG. DENNYS CHIRINOS quien expuso: “ Buenas noches a los presentes, una vez escuchado lo manifestado por la vindicta publica en cuanto a la precalificacion que se le imputa a mi defendido Yohennys Cazador por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de dicho articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, esta defensa se opone a la precalificacion juridica realizada por considerar que no estan llenos los extremos delos articulos 236, 237 y 238 del codigo adhetivo penal ya que según establece el codigo penal d elos fundados elementos de conviccion, esta defensa una vez leidos las actuaciones del presente expediete pudo constatar que según los establece el acta policial realizada por los funcionarios de la policia de falcon, donde los mismos manifiestan la aprehension en flagrancia d elos ciudadanos se realiza una vez que reciben un allamada anonima, los mismos enel acta polical los funcionarios actuantes manifiestan que una vez que llegan a la escuela robinsoniana del sector san jose cuando son aprehendidos los ciudadanos, de la inspeccion que realizan a la escuela, se dan cuenta de que existe un boquete en la oficina administrativa y dentro se encontaban los objetos por los cuales la vindicta publica pretende precalificarle los delitos que se mencionaron, causa suspicacia a esta defensa publica que una vez que fueron llevadas las actuaciones al CICPC se ordena la inspeccion del sitio del suceso nmanifestando los detectives que una vez que llegan al sitio del suceso los mismos dan fe de que dicha institucion educativa se encuentra en total normalidad sus instalaciones y en otras de las actuaciones que realiza el cuerpo detectivesco ellos se encuentran a una persona de la localidad el cual le manifiesta que no , ahora bien, esta defensa se opone a la solicitud de Medida privativa d elibertad por cuento no hay elementos d econviccion es decir, lo fincionarios no lograron según lo que consta en acta la declaracion de un testigo presencial o referencial que pueda dar fe d elos hechos que ocurrieron esa noche, solicito a este tribunal no se admita dicha precalificacion ni tampoco la medida privativa ni se configura lo establecido en los articulos 237 y 238, el ciudadano con el arraigo en el pais esta plenamente determinado y en cuanto a la obstaculizacion a la justicia o busqueda de la verdad siendo la victima el estado venezolano, bajoq ueien en este caso se podria en este caso bajo amenazas realziar cuando no existe una victima, como tal o un nombre dentro de las actuaciones, es or lo que esta defensa considera que no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 estos según jurisprudencia deben estar debidamente advinculados para que procesa lo solicitado por la vindicta publica, solicito la libertad plena por cuanto no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 o en su defecto se inponga unas d elas medidas establecidas en el articulo 242 del Copp y sea llevado el procedimiento por la via ordinaria por cuanto faltan multiples diligencias para determinar el mismo. Es todo.” Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de este articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En caso del ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ ofíciese al tribunal segundo de ejecución a fines de informarle del delito en el cual se encuentra incurso SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO se ordena oficiar a Polifalcón, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y en cuanto al ciudadano MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA se decreta como sitio de reclusión la residencia que el mismo aporto al tribunal. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública y privada, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTO: Se ordena oficiar al Hospital psiquiátrico a los fines de que remiten a este tribunal informe del ciudadano MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 08:30 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ALEX DAAL y OFICIAL JEFE, DARGENDRYK CHIRINO, que los hechos imputados a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, son los siguientes: “(…) Aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día hoy jueves 02 de abril del ano en curso; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P382, conducida, por e! OFICIAL JEFE DARGENDRIK CHIRINO, realizando patrullaje en el sector san José es cuando recibimos llamada al teléfono inteligente de la unidad por una persona que no se quiso identificar la cual informa que en el interior del liceo ETIR ROBINSONIAÑ CORO ubicado en la calle rey del bosque del sector san José se escuchaban unos golpes a las paredes y al parecer se encontraban dos ciudadanos en el interior de la misma tratando de hurtar, procediendo a trasladarlos al lugar donde al llegar a la misma, nos introdujimos con las precauciones del caso logrando avistar entre la oscuridad dos ciudadanos que cargaban un aire acondicionado, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales y a la vez darte la voz de alto el cual acataron soltando la unidad de airé que transportaban por lo que comisiono al OFICIAL JEFE DARGENDRIK CHIRINO para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp no logrando colectar entre su cuerpo ni su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico, procediendo a indicarle a los ciudadanos que justificaran su presencia en la institución, manifestando estos versiones incoherentes, procediendo a realizar un recorrido a la institución donde nos percatamos que en una de las oficinas habían hecho un boquete en una de sus paredes y adyacentes a la ubicación de los ciudadanos se encontraba lo siguiente: DOS (02) CPU PARA COMPUTADORAS DE COLOR NEGRO MARCAS VIT SERIALES 106524308, 100031374, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA SAMSUNG SERIALES 8P61BAKQAOO197J, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG- DE 24.000 BTU SERIALES PGAX01417, NÚEVE (09) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AZUL Y AMARILLAS CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE LUMISTAR CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE UNA LAMPARA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FORMA CUADRADA, vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en un delito flagrante procedimos a darle aprehensión a los mismos, siendo impuestos de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, siendo trasladados a la unidad radio patrullera donde quedaron identificados como:.1° YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, , de nacionalidad venezolana, CIN2 25 784 102 de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 24/10/90, de estado civil soltero, de oficio’ obrero, natural de coro y residenciado en la urbanización libertadores de América manzana 40 casa N° 27, 2°.- MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, CIN 27.176298, natural de coro y residenciado urbanización Libertadores-manzana 16 casa N° 01, procediendo a pedir apoyo a la unidad radió patrullera P-324 al mando del OFICIAL AGREADO VICTOR RIVERO para el trasladote las evidencias hacia la sede de la dirección general, quien a su vez ubico al coordinador de dicha institución educativa para notificarte de lo ocurrido, posteriormente se le notifica de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Peral al ABOGADO NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I C, P. C-”Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para la experticia de reconocimiento legal (…)”

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

La defensa privada ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES, expuso:” la defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico, ya que existen ciertas contradiciones dentro de lo que va en el proceso penal considerando que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigacion la misma carece de elementos como la inspeccion tecnica del lugar manifestando los ciudadanos la imposibilidad de relizar la misma, por lo que es imposible señalar lo que manifiesta la vindicta publica de los numerales 3 y 5 del aticulo 453 siendo que no se cuenta con una inspeccion tecnica, nos oponemos al numeral 9 ya que el mismo debe ser realizado por 3 o mas personas y nos encontramos con 2 detenidos, en atencion a la declaracion de nuestro defendido nos encontramos a una declaracion consona sin contradicciones y aunque la misma no se conjuga como elemento de conviccion puede ser valorada por la juzgadora como maximas de experiencias, siendo que los elementos de conviccion no son suficientees esta defensa considera pertinente la solicitud de una medida distinta a la que solicita la fiscalia se consigna en este acto el carnet del Hospital Psiquiatrico relacionado con el ciudadano MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA “. Es todo.

Así también la defensa publica 5ta ABG. DENNYS CHIRINOS quien expuso: “ Buenas noches a los presentes, una vez escuchado lo manifestado por la vindicta publica en cuanto a la precalificacion que se le imputa a mi defendido Yohennys Cazador por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de dicho articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, esta defensa se opone a la precalificacion juridica realizada por considerar que no estan llenos los extremos delos articulos 236, 237 y 238 del codigo adjetivo penal ya que según establece el codigo penal de los fundados elementos de conviccion, esta defensa una vez leidos las actuaciones del presente expediete pudo constatar que según lo que establece el acta policial realizada por los funcionarios de la policia de falcon, donde los mismos manifiestan la aprehension en flagrancia de los ciudadanos se realiza una vez que reciben una llamada anonima, los mismos en el acta polical los funcionarios actuantes manifiestan que una vez que llegan a la escuela robinsoniana del sector san jose cuando son aprehendidos los ciudadanos, de la inspeccion que realizan a la escuela, se dan cuenta de que existe un boquete en la oficina administrativa y dentro se encontaban los objetos por los cuales la vindicta publica pretende precalificarle los delitos que se mencionaron, causa suspicacia a esta defensa publica que una vez que fueron llevadas las actuaciones al CICPC se ordena la inspeccion del sitio del suceso nmanifestando los detectives que una vez que llegan al sitio del suceso los mismos dan fe de que dicha institucion educativa se encuentra en total normalidad sus instalaciones y en otras de las actuaciones que realiza el cuerpo detectivesco ellos se encuentran a una persona de la localidad el cual le manifiesta que no, ahora bien, esta defensa se opone a la solicitud de Medida privativa d elibertad por cuanto no hay elementos de conviccion es decir, lo fincionarios no lograron según lo que consta en acta la declaracion de un testigo presencial o referencial que pueda dar fe de los hechos que ocurrieron esa noche, solicito a este tribunal no se admita dicha precalificacion ni tampoco la medida privativa ni se configura lo establecido en los articulos 237 y 238, el ciudadano con el arraigo en el pais esta plenamente determinado y en cuanto a la obstaculizacion a la justicia o busqueda de la verdad siendo la victima el estado venezolano, bajo quien en este caso se podria en este caso bajo amenazas realizar cuando no existe una victima, como tal o un nombre dentro de las actuaciones, es por lo que esta defensa considera que no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 estos según jurisprudencia deben estar debidamente adminiculados para que proceda lo solicitado por la vindicta publica, solicito la libertad plena por cuanto no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 o en su defecto se inponga unas de las medidas establecidas en el articulo 242 del Copp y sea llevado el procedimiento por la via ordinaria por cuanto faltan multiples diligencias para determinar el mismo. Es todo.”


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó dentro de la escuela de donde presuntamente habían sustraído las evidencias objeto de la presente investigación, acatando la voz de alto, pues se desprende de la denuncia del ciudadano ISAAC PETIT, en su carácter de Coordinado de la Escuela ETI ROBINSONIANA CORO, cuando señala que: “(…) en la mañana de hoy a eso de las 02: 55 horas recibo llamada telefónica por parte de un funcionario de la policía del estado falcón quien me indica que en el liceo ETI ROBINSONIANA CORO extensión San José el cual soy coordinador la habían hurtado y que la policía había agarrado a los implicados, les di mi dirección y al poco rato llego una patrulla a mi casa y me llevaron a la escuela y ciertamente constaté que habían hecho un boquete en la oficina de la coordinación y se llevaron lo siguiente, un aire de 24000 btu, dos CPU marca vit de color negro, la impresora multifuncional marca Samsung / y nueve lámparas entre otras cositas, y los responsables ya se los habían llevado a la policía, donde luego de verificar me fui a la sede de la policía y vi los objetos recuperados y si son los de la institución. Eso es todo. (…)”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón de haberlos encontrado dentro de la escuela una vez que presuntamente había hecho un boquete para apropiarse de los objetos ya señalados tanto en el acta de denuncia con en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión en flagrancia, de manera tal que en el presente caso, no cabe duda, que nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios, una vez que recibieron una llamada al teléfono inteligente de una persona que no quiso identificarse, la cual informa que: …en el interior del liceo ETIR ROBINSONIANA CORO ubicado en la calle rey del bosque del sector san José se escuchaban unos golpes a las paredes y al parecer se encontraban dos ciudadanos en el interior de la misma tratando de hurtar,…”, ya plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,6 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Liceo ETI ROBINSONIANA CORO, Extensión San José), cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia rendida por el coordinador de la escuela ciudadano ISAACC PETIT.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 453: HURTO CALIFICADO: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
(…)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
(…)
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(…)
DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Todos esos delitos, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializados dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 02/04/2015 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los cuatro años a ocho años encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ALEX DAAL y OFICIAL JEFE, DARGENDRYK CHIRINO, que los hechos imputados a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, son los siguientes: “(…) Aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día hoy jueves 02 de abril del ano en curso; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P382, conducida, por e! OFICIAL JEFE DARGENDRIK CHIRINO, realizando patrullaje en el sector san José es cuando recibimos llamada al teléfono inteligente de la unidad por una persona que no se quiso identificar la cual informa que en el interior del liceo ETIR ROBINSONIAÑ CORO ubicado en la calle rey del bosque del sector san José se escuchaban unos golpes a las paredes y al parecer se encontraban dos ciudadanos en el interior de la misma tratando de hurtar, procediendo a trasladarlos al lugar donde al llegar a la misma, nos introdujimos con las precauciones del caso logrando avistar entre la oscuridad dos ciudadanos que cargaban un aire acondicionado, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales y a la vez darte la voz de alto el cual acataron soltando la unidad de airé que transportaban por lo que comisiono al OFICIAL JEFE DARGENDRIK CHIRINO para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp no logrando colectar entre su cuerpo ni su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico, procediendo a indicarle a los ciudadanos que justificaran su presencia en la institución, manifestando estos versiones incoherentes, procediendo a realizar un recorrido a la institución donde nos percatamos que en una de las oficinas habían hecho un boquete en una de sus paredes y adyacentes a la ubicación de los ciudadanos se encontraba lo siguiente: DOS (02) CPU PARA COMPUTADORAS DE COLOR NEGRO MARCAS VIT SERIALES 106524308, 100031374, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA SAMSUNG SERIALES 8P61BAKQAOO197J, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG- DE 24.000 BTU SERIALES PGAX01417, NÚEVE (09) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AZUL Y AMARILLAS CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE LUMISTAR CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE UNA LAMPARA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FORMA CUADRADA, vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en un delito flagrante procedimos a darle aprehensión a los mismos, siendo impuestos de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, siendo trasladados a la unidad radio patrullera donde quedaron identificados como:.1° YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, , de nacionalidad venezolana, CIN2 25 784 102 de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 24/10/90, de estado civil soltero, de oficio’ obrero, natural de coro y residenciado en la urbanización libertadores de América manzana 40 casa N° 27, 2°.- MAIKEL JOSE FORNERINO SANTANA, venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, CIN 27.176298, natural de coro y residenciado urbanización Libertadores-manzana 16 casa N° 01, procediendo a pedir apoyo a la unidad radió patrullera P-324 al mando del OFICIAL AGREADO VICTOR RIVERO para el trasladote las evidencias hacia la sede de la dirección general, quien a su vez ubico al coordinador de dicha institución educativa para notificarte de lo ocurrido, posteriormente se le notifica de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Peral al ABOGADO NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.I C, P. C-”Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para la experticia de reconocimiento legal (…)

2.- DENUNCIA SIGNADA CON EL N° 232 inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa interpuesta por el ciudadano ISACC PETIT, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) en la mañana de hoy a eso de las 02: 55 horas recibo llamada telefónica por parte de un funcionario de la policía del estado falcón quien me indica que en el liceo ETI ROBINSONIANA CORO extensión San José el cual soy coordinador la habían hurtado y que la policía había agarrado a los implicados, les di mi dirección y al poco rato llego una patrulla a mi casa y me llevaron a la escuela y ciertamente constaté que habían hecho un boquete en la oficina de la coordinación y se llevaron lo siguiente, un aire de 24000 btu, dos CPU marca vit de color negro, la impresora multifuncional marca Samsung / y nueve lámparas entre otras cositas, y los responsables ya se los habían llevado a la policía, donde luego de verificar me fui a la sede de la policía y vi los objetos recuperados y si son los de la institución. Eso es todo. (…)”

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser el ciudadano Isaac Petit, representante del la escuela como Coordinador de la misma, quien verificó que ciertamente habían sustraído como bien lo dijo en su entrevista, “algunas cositas” dando fe del boquete que habían hecho en la escuela donde una vez que hizo acto de presencia en la sede policial, constata que los objetos recuperados pertenecen a la Institución, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas en los folios 10 su respectivo vuelto del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: DOS (02) CPU PARA COMPUTADORAS DE COLOR NEGRO MARCAS VIT SERIALES 106524308, 100031374, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA SAMSUNG SERIALES 8P61BAKQAOO197J, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 24.000 BTU SERIALES PGAXBO1417, NUEVE (09) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AZUL Y AMARILLAS CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE LUMISTAR CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE UNA LAMPARA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FORMA CUADRADA.

Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues se trata de los mismos objetos identificados por el Coordinador de la Institución Isaac Petit, al momento que hace acto de presencia en la sede policial y confirma que ciertamente son los mismos objetos hurtados de la escuela cuya información fue aportada por la misma una vez que coloca la denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ya transcritas, las cuales de dan por reproducidas en este capitulo.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/12/2014, inserta al folio 16 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con el oficio número 006872 de fecha 02/04/2015, emanado de la Policía del Estado Falcón, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective WILLIANS DESCARTE, hacia el liceo de nombre ETIR ROBINSONIANO CORO, ubicado en el sector Sari José, calle Re del Bosque, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la presente Inspección Técnica del sitio del hecho, una vez apersonados en la presente dirección, realizamos varios llamados en la puerta principal, percatándonos que para el momento de nuestra visita se encontraba cerrada y no cuenta con vigi1ancia por tal motivo no se pudo practicar la Inspección técnica al sitio del hecho, seguidamente realizamos un recorrido por el sector donde una vez presente sostuvimos entrevista con un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse PEDRO GONZAIEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-07-83, de 29, años de edad, soltero, profesión u oficio taxistas, residenciado 4n el sector San José, calle Venezuela entre calle 6 y calle Páez, casa número 29, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.351.673, manifestando desconocer del hecho que se Investiga, culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencia practicadas, mediante el presente escrito anexo actas de inspecciones técnicas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. (…)”
Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con el mismo se verifica la formalidad del procedimiento, ya que; en cumplimiento de todas las diligencias de investigación ordenadas realizar por el Fiscal del Ministerio Público una vez que se inicia la investigación se apersonan al sitio al sitio para verificar las condiciones físicas del lugar de los hechos, dejándose constancia que ciertamente no pudiendo realizar la misma por cuanto se encontraba cerrada, sin embargo levantaron el acta de Inspección que en el numeral 5° de los elementos de convicción que a continuación se describe

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2782, inserto al folio 12 del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurre la aprehensión de los referidos ciudadanos: SECTOR SAN JOSÉ, CALLE PRINCIPAL, LICEO ROBINSONIANO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, a pesar de haberla encontrado cerrada, sin embargo, dejan constancia de su ubicación.

Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente realizaron la aprehensión de los encartados de autos.

6.- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el N° 9700-0217-SDC-555, de fecha 02/04/2015, a los siguientes objetos: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de CONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a los siguientes Objetos a fin dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resulta ser:
01- Dos (02) equipos de computación, conocidos comúnmente como CPU, laborados en material sintético color negro, marca VIT, seriales 106524308 y 100031374, en regular estado de conservación, valorados cada uno en la cantidad de Diez Mil Bolívares (20,000Bs).
02.- Una (01) equipo electrónico, denominado comúnmente impresora, del tipo multifuncional, elaborado en material sintético color marca SMSUNG, seriales 8P61BAKQAOO197J, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Diez Mil bolívares (10.000Bs).
03.—Una (1) unidad compresora de aire, elaborada en metal y material sintético, color blanco, marca SAMSUNG, para empotrar en pared, con capacidad de 24.000 btu, serial PGAXBO1417, el cual se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000Bs).
04. Nueve (09) receptáculos del tipo caja, elaborado en material vegetal (cartón) , de color amarillo y azul, con una inscripción donde se lee “Lumistar”, cada una de ellas contiene una lámpara elaborada en material sintético color blanco, provistas a su vez de un bombillo de forma circular, de tipo fluorescente, dichas lámparas se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorados cada uno en la cantidad de Quinientos Bolívares (500Bs)
CONCLUSIÓN:
Las piezas descritas en el numeral (1) del presente informe, son utilizadas por personas para el almacenamiento de información de manera digital.
La pieza descrita en el numeral (2), del presente informe trata de un equipo electrónico utilizado para imprimir, escanear y fotocopiar documentos.-
La pieza descrita en el numeral (3) del presente informe corresponde a un aire acondicionado utilizado por las personas para climatizar espacios físicos.
La pieza descrita en el numeral (4), del presente informe corresponde a lámparas fluorescentes utilizadas por personas para iluminar espacios físicos.

Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia las Evidencias incautadas, que ciertamente existen que se encuentra en buen estado de uso y conservación con su valor material y que los mismos son ciertamente los objetos que los aprehendidos de autos hurtaron al momento de perpetrar en el LICEO Robinsoniano, ubicado en el Sector San José.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,6 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Liceo Eti Robinsoniana Coro, Extensión San José); pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el ciudadano Isaac Petit, quien representa a la Institución Liceo ETI ROBINSONIANO CORO, es conteste en su declaración, la cual luce coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición,

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,6 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Liceo Eti Robinsoniana Coro, Extensión San José).
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas, tanto la pública como la privada, pues al ser adminiculados cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública, la precalificación dada a los hechos, se ajusta perfectamente a los mismos, por lo que no se le asiste la razón al Abg. Diego Flores, cuando señala que para que se configure el delito de Agavillamiento deben haber tres o mas personas, cuando el mismo artículo es muy calor cuando señala: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos(…) y precisamente, se trata de dos personas que en este caso resultó ser los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, quienes fueron encontrados “dentro de la escuela ETI ROBINSONIANA del Sector San José, cuya detención fue en flagrancia, ya que la policía fue avisada para su proceder por una persona que no se quiso identificar y denuncia que estaba escuchando ruidos en la escuela que se encontraba cerrada en los siguientes términos: “…en el interior del liceo ETIR ROBINSONIANA CORO ubicado en la calle rey del bosque del sector san José se escuchaban unos golpes a las paredes y al parecer se encontraban dos ciudadanos en el interior de la misma tratando de hurtar,…”, dicha denuncia plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, se refuerza cuando se apersona el Coordinador ISAAC PETIT, a la escuela, constata que en el mismo habían abierto un boquete para así apoderarse de los bienes hurtados y que cuando llega a la sede policial, verifica que se trata de los mismos bienes hurtados pertenecientes a dicha institución educativa, todo ello da la convicción a quien aquí decide de que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, solo que con una variación en el sitio de Reclusión respecto al ciudadano MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, al cual se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha presentado un certificado de Discapacidad por Trastorno Mental Intelectual Grave, expedido por CNAPDIS, en fecha 27/05/2014, el cual se vence en el 26/05/2019, el cual recibe tratamiento psiquiátrico, según constancia de evaluación psiquiátrica de fecha 16/09/2013, inserto al folio 30 del presente asunto; considerando que es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por razones de salud, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA y la privación en la Comunidad Penitenciaria al ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. Y así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos: YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,6 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Liceo Eti Robinsoniana Coro, Extensión San José).

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MÉNDEZ y MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa privada Abg. Ramón Loaiza, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para el ciudadano MAIKEL JOSÉ FORNERINO SANTANA, solo por cuestiones de salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir; que se le decreta la Detención como medida de privación Judicial al mismo, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos: YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.244.102 Y JOSE FORNERINO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.176.298, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que con respecto al ciudadano JOSE FORNERINO SANTANA, se le otorga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 242.1 en la siguiente Dirección: Urbanización Libertadores de América, manzana 16, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,6 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Liceo Eti Robinsoniana Coro, Extensión San José) y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ; decretando al mismo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero siendo que el órgano opresor es Polifalcon serán enviado por los mismo hasta ese centro de reclusión y los mantendrá en su sede hasta tanto sea recibido, líbrese oficio al director de la comandancia de Polifalcón, a los fines de que lo tengan en calidad de detenido preventivamente asimismo declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en virtud de estar llenos todos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese los oficios a Polifalcón, se acuerdan las copias simples solicitadas por tanto por la Defensa Pública como Privada, por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa privada correspondiente a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, por los motivos antes expuestos y sin lugar la solicitud de libertad hecha por el Defensor Público Dennys Chirinos respecto del ciudadano Yoennys Rafael Cazador Méndez. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-001292
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000194