REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000978
ASUNTO : IP01-P-2011-000978

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/01/2014, mediante la cual acordó imponer por solicitud que hiciera el Ministerio Público al ciudadano imputado FREDDY YOSANDERT ARAMBULET ESCOBAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.888.887, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada OCHO (08) días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ ALVARADO VARGAS (OCCISO). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 27 de Enero de 2014; siendo las 03:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 04/03/2011. Se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza suplente ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscalia Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATE LABARCA, así como el detenido imputado FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que posee defensor de confianza ABG. SAMUEL R. MEDINA A, quien fue juramentado previamente por acta separada. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor privado a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, vista la conducta de presentación voluntaria del ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, una vez teniendo conocimiento que sobre el recaía una orden de Aprehensión y en virtud de una buena administración de justicia y la prosecución del proceso en la presenta causa, ya que la misma con la presentación del ciudadano le da fluidez a este proceso, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación cada Ocho(08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.888.887, soltero, nació en fecha 26-03-1990, de 23 años de edad, Calle 23 de Enero, Churuguara, Sector la Sabana, casa sin numero, frente a la casa N° 06, municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0416-9672118. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: “ vista la exposicion de la fiscalia del ministerio y la ajustada a derecho , por lo lo que esta defensa se adhiere a la dicha solicitid, toda vez que podemos ajustar a mi defendido al proceso y que a su vez le permita a ejercer el mejor derecho a la defensa proponiendo ante la fiscalia del Ministerio publico, las practicas de diligencias que premitan esclacer los hechos, cuadyuvando a la practicas de a las investigaciones correspondientes, asi mismo solicito autorize a mi defendodo dejar sin efecto la orden de Aprehension al CICPC, Sipool Caracas, asi mismo autorizar a mi defendido de que el mismo haga la consignacion de dichos oficios. Es todo”. Es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, y se acuerda MEDIDA DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación cada Ocho días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, por lo que se autoriza autorize al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, como correo especial, dejar sin efecto la orden de Aprehension al CICPC, Sipool Caracas, asi mismodebera consignar de dichos oficios a la al CICPC, Sipool Caracas. CUARTO: se ordena Oficiar al CICPC DEL Sistema SIPOOL de la ciudad de caracas, para que el ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, sea excluido del sistema. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”


El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ ALVARADO VARGAS (OCCISO), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
DE LOS HECHOS

Expone en su escrito el Ministerio Público que en fecha, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las doce y media (12:30) horas de la mañana el ciudadano OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, en momentos que salía de una fiesta y que se dirigía para su casa, en compañía de los ciudadanos ARGENIS ALVARADO, EMILENIS GOMEZ, MARTHA VARGAS, PAULIMAR ALVARADO, ISRAEL ALVAREZ, IFRAIN ALVAREZ, MANUEL Y JHONNY, cuando habían recorrido como una cuadra específicamente en la calle Bermúdez, del sector La Sabana, de la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, fueron interceptados por dos ciudadanos de nombre YOXANDER URBINA y otro apodado el “EL CHEGUE”, quienes se trasladaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de Color Verde, Placas XDH-956, Y YOXANDER le pidió un caramelo a ARGENIS ALVARADO y el le dijo que no tenía, entonces “EL CHEGUE” se bajó del carro y le dio una cachetada y luego le dio un golpe en la boca, entonces se fueron a las manos y ambos se dieron golpes, entonces OSWALDO se metió para separarlos y fue entonces cuando YOXANDER se bajó del carro, sacando a relucir un arma de fuego y le disparó a OSWALDO logrando herirlo mortalmente, luego YOXANDER y EL CHEGUE abordaron el vehículo huyendo del lugar.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-02-11, por el funcionario AGENTE PEDRO GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que tuvo conocimiento que en el Hospital de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-02-11, por el funcionario AGENTES DE INVESTIGACIONES I LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el Hospital Emilio Ríos, ubicado en la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica al cadáver y levantamiento del mismo para su traslado a los servicios de Medicatura Forense de dicha sede, a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 20-02-11 por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL HOSPITAL DE LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN…”.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 20-02-11 por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…SECTOR LA SABANA, CALLE BERMDEZ, CON CALLE ESER, “VÍA PÚBLICA” DE LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN…”.

5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: GOMEZ YAGNI EMILENE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.110.199, en la cual expuso lo siguiente: “…El día de ayer yo me encontraba en una fiesta de niños, en compañía de mi concubino de nombre OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, mi cuñada de nombre PAULIMAR DEL CARMEN ALVARADO, mi suegra MARTHA VARGAS, mi cuñado ARGENIS RAMON ALVARADO VARGAS, en el sector la Sabana en la casa de una tía de mi concubino de nombre COROMOTO ALVARADO, y como a las doce horas de la media noche decidimos irnos del lugar, y salimos caminando todos juntos y también venían otros muchachos amigos de OSWALDO y de ARGENIS, quienes no se como se llaman y cuando habíamos caminado como media cuadra se nos atravesó un carro de color verde modelo Chevette, donde andaban dos muchachos y el muchacho que andaba manejando el carro, le dijo a ARGENIS que si tenía un bolibomba y ARGENIS le contestó que no tenía y el muchacho que iba en el carro le empezó a decir mama huevo pajuo no me vas a dar un bolibomba claro que si tienes y ARGENIS, le dice que porque le dice esas palabras y el muchacho le contesta que si no le gustaba que se echaran golpes de caballeros, en ese momento se bajaron los dos muchachos que andaban en el carro, y el que andaba manejando le dice a ARGENIS para que se echara coñazos de caballeros con el otro muchacho que andaba con el en el carro y ARGENIS le dice bueno esta bien y se quito la camisa y empezaron a darse golpes y ARGENIS, le estaba dando golpes al muchacho y el otro muchacho que andaba manejando el carro saco un revolver e hizo un disparo al aire y dijo que el que se metiera le iba a dar un tiro, al ver que ARGENIS tenía a su compañero dándole golpes el muchacho hizo otro disparo hacia donde se encontraba OSWALDO y en eso vemos que OSWALDO cae al suelo y yo corro para verlo y estaba botando sangre por la boca y por la nariz en ese momento empezamos a pedir auxilio y los dos muchachos que estaban con la pelea se montaron en el carro donde andaban y se fueron, y nosotros agarramos a OSWALDO y lo llevamos para el hospital de Churuguara, pero cuando llegamos al médico nos dijo que no había nada para hacer porque había muerto. Es todo…”.

6. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: ISAEL RAMON ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.543, en la cual expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en una fiesta el día de ayer 19-02-11 y esta terminó el día de hoy como a las doce y media horas de la noche, luego me retira de la fiesta en compañía de un amigo de nombre OSWALDO, la esposa de Oswaldo a quien conozco como CHARITO, la mamá de Oswaldo de nombre MARTHA , un hermano de Oswaldo de nombre ARGENIS y un sobrino a quien conozco como PELON, y otros pero no se sus nombres, cuando nos dirigíamos para la casa de Oswaldo a dormir, se nos acerco un vehículo marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, de color VERDE, en el cual iban dos sujetos a quienes conozco como YOSANDE y otro apodado el CHEGUE, luego YOSANDE le dice ARGENIS, que le dé un bolibomba y este le contesta que no tiene, luego YOSANDE invita a pelear ARGENIS, pero quien baja del vehículo YOSANDER, con un arma de fuego y comienza a gritar que nadie se meta en la pelea, luego comienza a disparar a todos lados y logro darle dos disparos a OSWALDO, quien cayó al suelo, luego YOSANDER y el CHEQUE suben al CHEVETTE y huyen, nosotros auxiliamos a OSWALDO y lo llevamos al hospital donde murió. Es todo…”.

7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub-Delegación Coro, al ciudadano: ALVARADO VARGAS ARGENIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 21.545.446, en la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer 19-02-2011 yo me encontraba en una fiesta en compañía de mi cuñada EMILENIS GOMEZ, mi mamá MARTHA VARGAS, mis hermanos PAULIMAR ALVARADO y OSWALDO ALVARADO, y cuatro amigos míos de nombre ISRAEL ALVAREZ, IFRAIN ALVAREZ, MANUEL y JHONNY, y como eso de las 12:00 horas de la noche salimos de la fiesta y nos dirigíamos para la casa acostarnos, pero cucando habíamos recorrido como una cuadra dos muchachos de nombre YOXANDER URBINA y otro que le dicen “EL CHEGUE” quienes se trasladaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color verde, nos interceptaron y YOXANDER me pidió un caramelo y yo le dije que no tenía, entonces “EL CHEGUE” se bajo del carro y me dio una cachetada y luego me dio un golpe en la boca, entonces nos fuimos a las manos y ambos nos dimos golpes, entonces mi hermano OSWALDO se metió para separarnos y fue entonces cuando YOXANDER se bajo del carro, sacando a relucir un arma de fuego y le disparo a mi hermano OSWALDO en dos oportunidades logrando herirlo y mi hermano cayó en el piso, luego YOXANDER y EL CHEGUE se montaron en el carro y se fueron, entonces nosotros auxiliamos a mi hermano y lo llevamos para el Hospital de Churuguara, pero cuando llegamos ya había muerto. Es todo…”.

8. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: PAULIMAR DEL CARMEN ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.216, en la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que como a las doce y media horas de la madrugada venía por la calle Bermúdez del sector la Sabana, en compañía de mis hermanos OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, ARGENIS RAMON ALVARADO VARGAS, mi mamá MARTHA VARGAS, la mujer de mi hermano OSWALDO de nombre MILEXIS y unos amigos de nombre TITICO, ISRAEL, MANUEL y YONY, ya que veníamos de una fiesta de cumpleaños, y cuando habíamos caminado como una cuadra llegaron dos muchachos en un Chevette de color verde, y uno de ellos le pidió un chicle a ARGENIS y ARGENIS, le dijo que no tenía, los que andaban en el carro empezaron a decir groserías y ARGENIS, les dijo que no lo trataran así, y uno de los muchachos que andaba en el carro le dijo que si no le había gustado que se echaran coñazos con el y ARGENIS, le dijo que sí, y los dos muchachos se bajaron del carro, y el que andaba manejando el carro le dijo al otro que lo acompañaba, que peleara el,, porque el iba a estar pendiente para que nadie se metiera y ARGENIS se empezó a caer a golpes con el muchacho, y el otro muchacho, y el otro muchacho tenía un arma de fuego en la mano, y en eso mi hermano OSWALDO, iba a separar la pelea y el que tenía el arma de fuego dijo que nadie se meta, porque les iba a meter a cualquiera que se metiera y OSWALDO siguió en eso el muchacho le disparo y OSWALDO cayó al suelo, y los sujetos se montaron en el carro donde andaban y se fueron y yo me fui con mi mamá para la casa, y al rato llegaron los muchachos y nos dijeron que OSWALDO había muerto. Es todo…”

9. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: ALVAREZ ALVAREZ YFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.789, en la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que al culminar una fiesta, me retiré en compañía de varios amigos y mi hermano de nombre ISRAEL, luego cuando íbamos caminando se nos acerca un vehículo CHEVETTE, de color VERDE, en el cual iban unos muchachos quienes conozco como YOSANDER y el CHEGUE, quienes comenzaron a lanzar sátiras a todos los que íbamos caminando, en un instante se detuvo el carro y se bajó el CHEGUE y comienza a pelear con ARGENIS, luego bajó del carro YOSANDER con un arma y comenzó a decir que nadie se meta, que los dejaran pelear, que el que se meta le daba un tiro, en ese instante interviene OSWALDO, quien es hermano de ARGENIS, para detener la pelea, pero YOSANDER, le da dos disparos, luego YOSANDER y el CHEGUE suben al carro y salen huyendo, luego auxiliamos a OSWALDO lo llevamos al Hospital donde posteriormente murió. Es todo…”.

10. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: CORDERO CORDERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.582.007, en la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo venía de una fiesta con unos amigos y nos íbamos para nuestras casas, pero cuando íbamos caminando pasaron dos muchacho a quienes conozco como YOXANDER URBINA y otro apodado “EL CHEGUE”, a bordo de un vehículo, entonces comienzan a decirnos que quienes eran los guapos, entonces mis amigos le dicen que se vayas que ellos no quieren tener problemas, entonces “EL CHEGUE” se bajó del carro y le dio una cachetada a ARGENIS ALVARADO, luego comenzaron a pelear y el hermano de ARGENIS de nombre OSWALDO ALVARADO, se metió para separarlos y fue cuando se bajó del carro YOXANDER URBINA y le dio unos tiros, después nos apuntó a todos y nos dijo que el que se moviera le daba un tiro, luego se montaron en el carro y se fueron. Es todo…”.

11. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 20-02-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano: LEONER ENRIQUE MEDINA RIVERO, desconoce su número de cédula, en la cual expuso lo siguiente: “…El día de hoy como a las doce y media horas de la madrugada venía saliendo de una fiesta de cumpleaños de niño en compañía de mi compadre ARGENIS ALVARADO, el hermano de ARGENIS de nombre OSWALDO ALVARADO, la señora MARTHA VARGAS, una muchacha de nombre PAULIMAR ALVARADO, la mujer de OSWALDO quien como se llama, unos amigos míos de nombres MANUEL, EFRAIN e ISRRAEL cuando íbamos caminando se paró un Chevette de color verde, donde andaban dos muchachos quienes no se como se llaman, y se pusieron a discutir con ARGENIS, y en eso se bajaron los dos muchachos del carro, y uno de ellos el que andaba manejando el carro cargaba un arma de fuego en la mano, y el otro que andaba con el se puso a pelear con ARGENIS, en eso OSWALDO iba a separar la pelea y el muchacho que cargaba el arma de fuego le hizo dos disparos y OSWALDO cayó al suelo, y los muchachos se montaron en el carro donde andaban y nos apuntaban con el arma de fuego, y se fueron, luego nosotros buscamos un carro y agarramos a OSWALDO y se lo llevaron para el Hospital de Churuguara y el Doctor nos informó que se había muerto. Es todo…”.

12. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA realizada en fecha 20-02-2011 en la Morgue del Hospital de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

13. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA realizada en fecha 20-02-2011 en el Sector La Sabana, Calle Bermúdez, con calle Eser, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 22-02-2011, por el funcionario AGENTE LUBIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano ARGENIS RAMON ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.545.446, manifestando ser hermano de la victima del presente caso, consignando Copias Fotostáticas del Acta de Defunción y Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de: OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.932.

15. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY suscrita en fecha 20-02-2011, por el Experto Profesional DR. EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón (Medicatura Forense Coro), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, de la cual se desprende que la causa de muerte fue la siguiente: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA VISCERAS TORACICAS, PRODUCIDAD POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACICA.

16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 20-02-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISSE, MARCA LACOSTE, COLOR NEGRO Y ROJO SIN TALLA APARENTE, UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA TEXAS, TALLA 34, UNA (01) CORREA DE COLOR BLANCO, DOS (02) HISOPOS IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), DOS (02) HISOPOS IDENTIFICADOS CON LA LETRA (B), DOS 802) HISOPOS IDENTIFICADOS CON LA LETRA (C) Y DOS (02) HISOPOS IDENTIFICADOS COLECTADOS AL CADÁVER..”.

17. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS Y NITRITOS suscrita en fecha 23-02-2011, por la Experta MONICA SANGRONIS, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes muestras: “...UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISSE, MARCA LACOSTE, COLOR NEGRO Y ROJO SIN TALLA APARENTE, UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA TEXAS, TALLA 34, UNA (01) CORREA DE COLOR BLANCO, DOS (02) HISOPOS IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), DOS (02) HISOPOS IDENTIFICADOS CON LA LETRA (B), DOS 802) HISOPOS IDENTIFICADOS CON LA LETRA (C) Y DOS (02) HISOPOS IDENTIFICADOS COLECTADOS AL CADÁVER…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que el presente proceso se inicia ante éste Despacho, mediante una solicitud de Orden de Aprehensión, al respecto establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado.

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que sub iúdice, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.932, hecho este que se acredita de acuerdo a los elementos de convicción ut supra señalados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET ESCOBAR, es el autor o partícipe en la comisión del delito en cuestión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omissis)


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de coerción ya señalada del precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano, por lo que debe estar sometido con una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso; y así se establece.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.

Siendo así, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados los requisitos exigibles en el artículo 236 del Código orgánico procesal Penal para DECRETAR la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Fiscal y de la cual se adhiere la defensa, en contra del ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET ESCOBAR y así se decide.

Ahora bien, observa esta Instancia Judicial que ya analizados los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado YOSANDERT ARAMBULET ESCOBAR, que el mismo se coloca a derecho, inmediatamente después de tener conocimiento que sobre él pesa una Orden de Aprehensión, tal y como se desprende del Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, la cual riela a los folios desde el 71 al 74 del presente asunto; y de de donde emana que es el propio Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal,, el cual lo hace en los siguientes términos: “ vista la conducta de presentación voluntaria del ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, una vez teniendo conocimiento que sobre el recaía una orden de Aprehensión y en virtud de una buena administración de justicia y la prosecución del proceso en la presente causa, ya que la misma con la presentación del ciudadano le da fluidez a este proceso, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario..…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participes de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, también solicita que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.887, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE ALVARADO VARGAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 08 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto dejar a dejar sin efecto la orden de Aprehension ante el CICPC, SIIPOL Caracas, y que se autorice al ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, como correo especial, quien debera consignar dichos oficios a la al CICPC, Sipool Caracas. CUARTO: Se ordena Oficiar al CICPC DEL Sistema SIPOOL de la ciudad de caracas, para que el ciudadano FREDDY YOSANDERT ARANBULET ESCOBAR, sea excluido del sistema. QUINTO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2011-00978
RESOLUCIÓN N° PJ002201500196