REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004418
ASUNTO : IP01-P-2014-004418


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/07/2014, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas imputadas AIGLY GUADALUPE LOPEZ RIERA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.370.448 y LESBIA MARGARITA RIERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184.280, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el 425 del eiusdem para la ciudadana AIGLY GUADALUPE LOPEZ RIERA, y en relación la ciudadana LESBIA MARGARITA RIERA la libertad sin restricciones. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el 425 del eiusdem el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data, es decir 02/07/2014.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana imputada AIGLY GUADALUPE LOPEZ RIERA y LESBIA MARGARITA RIERA, fueron aprehendidas en flagrancia en fecha 02/07/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 02/07/2014 levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 10 su vto , del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de las referidas ciudadanas quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el 425 del eiusdem, según se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de aprehensión la cual corre inserta al folio 10 su vuelto del asunto que nos ocupa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y sea impuesto de una medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada AIGLY GUADALUPE LOPEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.370.448Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, concatenado con el 425 del eiusdem. En relación a la ciudadana LESBIA MARGARITA RIERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184.280, se decreta la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el 425 del eiusdem. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2014-004418
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000204