REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000037
ASUNTO : IJ01-P-2001-000147
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/07/2014, mediante la cual acordó imponer por al ciudadano imputado DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.677.010, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada Treinta (30) días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha ratificado la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 16/07/2001, en el expediente signado bajo el numero 2CO-037-2001, por el delito de homicidio intencional, y siendo que el ciudadano en su declaración ha manifestado que la fiscalía para ese entones que llevaba el caso es la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la cual se encuentra acá presente, se insta a la misma a los fines de ubicar el expediente con el NRO arriba señalado es decir 2CO-037-2001, en virtud de que se realizo una búsqueda exhaustiva tanto en el archivo judicial de esta sede penal como en el libro índice de control, llevado antes de que existiera el sistema juris 2000, Siendo registrado dicho asunto el día de hoy como asunto antiguo quedando el mismo con el n IJ01.P-2001-000147, Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil catorce, siendo las 02:30 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal T Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, a cargo de la Abogada Abg. Olivia Bonarde Suárez, y la Secretaria ABG. Nilda Cuervo, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral en contra el Imputado de conformidad 241 del COPP: DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogado NEUCRATES LABARCA, el Imputado DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA y el Defensor Privado Abogado EDGAR GARCIA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal al ciudadano DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: no quería declarar y manifestó llamarse DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad n 3.677.010, nacido en fecha 08/03/51, edad 63, domiciliado Urbanización Ciudad Alianza, Manzana 37, Quinta el Carmen n 29, Guacara Estado Carabobo, teléfono: 0245-995.89.54. y expuso: el único problema que yo tuve fue 2001, que tuve en una fiesta en Casa Grande donde estaba un ciudadano que pretendió abusar de mi hija en el baño y cuando fue afuera saliendo con mis hijas y me lo encontré y ahí nos fajamos y tengo entendido que el no esta muerto por lo que me extraña que me hayan librado una orden de aprehensión en mi contra. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa: en virtud de que te tengo conocimiento de la aprehensión de DUGLAS Chirinos que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión de un supuesto delito de Homicidio frustrado, y teniendo conocimiento de que la supuesta victima de apellido Roca se encuentra viva, estimo en consecuencia y dado que no tenemos acceso al expediente no ha debido existir en consecuencia una orden de Aprehensión por dicho delito. Por lo que solicito al tribunal que se fije presentación cada 30 días en virtud del domicilio que tiene el ciudadanazo Douglas Coromoto Chirinos García, así como solicito que se oficie al CICPC Caracas, a los fines de que excluyan de pantalla y evitas así que cada vez que viaje a esta ciudad de coro sea detenido por los funcionarios, pues viene a visitar a sus familiares todos los meses y de esta manera evitas que sea detenido cada vez que transite de la ciudad de valencia a coro. Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha ratificado la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 16/07/2001, en el expediente signado bajo el numero 2CO037, por el delito de homicidio intencional, y siendo que el ciudadano en su declaración ha manifestado que la fiscalía para ese entones que llevaba el caso es la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la cual se encuentra acá presente, se insta a la misma a los fines de ubicar el expediente con el NRO arriba señalado es decir 2CO-037-2001, en virtud de que se realizo una búsqueda exhaustiva tanto en el archivo judicial de esta sede penal como en el libro índice de control, llevado antes de que existiera el sistema juris 2000, Siendo registrado dicho asunto el día de hoy como asunto antiguo quedando el mismo con el n IJ01.P-2001-000147. SEGUNDO: Este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso previendo que el delito por el cual se le decreto la orden de aprehensión al ciudadano es un delito grave que no esta prescrito cuya pena a imponer supera los diez años de presión, es por lo que se le decreta al ciudadano la medida Cautelar Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, consistente la presentación cada 30 días por este tribunal, TERCERO: Se Decreta el procedimiento ordinario para que la fiscalía segunda del Ministerio Publico continué con la investigación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficio al alguacilazgo. CUARTO: se ordena oficiar al SIIPOL, del CICPC, Caracas, a los fines de dejar si efecto la orden de aprehensión librada en la precitada fecha en contra del referido ciudadano, en virtud de haberse materializado la misma en el día de hoy. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 01:15 horas. de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que el presente proceso se inicia ante éste Despacho, mediante una solicitud de Orden de Aprehensión, del año 2001 al respecto establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado, pero; siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha ratificado la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 16/07/2001, en el expediente signado bajo el numero 2CO037, por el delito de homicidio intencional, y que el ciudadano en su declaración ha manifestado que la fiscalía para ese entones que llevaba el caso es la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la cual se encuentra acá presente, se insta a la misma a los fines de ubicar el expediente con el N° arriba señalado es decir 2CO-037-2001, en virtud de que se realizo una búsqueda exhaustiva tanto en el archivo judicial de esta sede penal como en el libro índice de control, llevado antes de que existiera el sistema juris 2000, Siendo registrado dicho asunto el día de hoy como asunto antiguo quedando el mismo con el n IJ01.P-2001-000147, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso previendo que el delito por el cual se le decreto la orden de aprehensión al ciudadano es un delito grave que no esta prescrito cuya pena a imponer supera los diez años de prisión, es por lo que se le decreta al ciudadano la medida Cautelar Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, consistente la presentación cada 30 días por este tribunal,
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que sub iúdice, se presume la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, cuyo hecho ha de haber sido analizado por este tribunal en su oportunidad de acuerdo a los elementos de convicción presentado por la Representación Fiscal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos que deben estar plasmado en la señalada Orden de Aprehensión debieron ser fiables, plurales y concordantes para estimar que el ciudadano DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCÍA, sea el autor o partícipe en la comisión del delito en cuestión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omissis)
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público ratifica dicha orden de aprehensión, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano, por lo que debe estar sometido con una medida de coerción personal para garantizar las resultas de la investigación; y así se establece.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, que hubo que librarle una Orden de Aprehensión, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.
Siendo así, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados los requisitos exigibles en el artículo 236 del Código orgánico procesal Penal para DECRETAR una medida de coerción personal como lo ha solicitado la defensa, en contra del ciudadano DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCÍA. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Instancia Judicial que ya analizados los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia que el ciudadano imputado DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCÍA tal y como se desprende del Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal la cual riela a los folios desde el 09 al 11 del presente asunto; y de de donde emana que el propio Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la solicitud hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, al igual que se evidencia que se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario..…”
El Tribunal considera que el delito que la Representación Fiscal le atribuye al ciudadano DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCÍA, ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a pesar de que tanto el imputado como la defensa han manifestado: en éstos términos lo hizo el ciudadano DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, el único problema que yo tuve fue 2001, que tuve en una fiesta en Casa Grande donde estaba un ciudadano que pretendió abusar de mi hija en el baño y cuando fue afuera saliendo con mis hijas y me lo encontré y ahí nos fajamos y tengo entendido que el no esta muerto por lo que me extraña que me hayan librado una orden de aprehensión en mi contra.
Igualmente la defensa ha expuesto: en virtud de que tengo conocimiento de la aprehensión de DOUGLAS Chirinos que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión de un supuesto delito de Homicidio frustrado, y teniendo conocimiento de que la supuesta victima de apellido Roca se encuentra viva, estimo en consecuencia y dado que no tenemos acceso al expediente no ha debido existir en consecuencia una orden de Aprehensión por dicho delito. Por lo que solicito al tribunal que se fije presentación cada 30 días en virtud del domicilio que tiene el ciudadanazo Douglas Coromoto Chirinos García, así como solicito que se oficie al CICPC Caracas, a los fines de que excluyan de pantalla y evitar así que cada vez que viaje a esta ciudad de coro sea detenido por los funcionarios, pues viene a visitar a sus familiares todos los meses y de esta manera evita que sea detenido cada vez que transite de la ciudad de Valencia a Coro. Es todo.
Ahora bien, esta juzgadora habiendo escuchado a todas las partes, no teniendo el expediente en este Tribunal, para evidenciar todos y cada uno de los elementos que dieron lugar a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Douglas Coromoto Chirinos García, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone a la misma y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.677.010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto dejar a dejar sin efecto la orden de Aprehension ante el CICPC, SIIPOL Caracas, por haberse materializado la misma. TERCERO: Se ordena Oficiar al CICPC del Sistema SIPOOL de la ciudad de caracas, para que el ciudadano DOUGLAS COROMOTO CHIRINOS GARCIA, sea excluido del sistema. CUARTO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
ASUNTO: IJ01-P-2001-000147
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000211
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