REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004063
ASUNTO : IP01-P-2014-004063


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/06/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadano imputado EDWIN ANTONIO ARCÍA YANEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.722, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientra que para el ciudadano NIXON RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.291, se decretó por solicitud que hiciera el Ministerio Público, la Libertad sin Restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de 2014; siendo las 04:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogada OLIVIA BONARDE, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como los imputados NIXON ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica de guardia ABG. DERWIN GALICIA defensor publico Segundo penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NIXON ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho para el ciudadano EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ, como ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto al ciudadano NIXON ENRIQUEZ RODRIGUEZ, este representación fiscal solicita se le sea decretado la libertad sin restricciones, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se imponga al ciudadano de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines de que el ciudadano manifieste al Tribunal si desea acogerse o no a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. El primero manifestó llamarse NIXON ENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 07-10-1981, 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Barquisimeto avenida la Mata Cabudare Municipio Iribarren casa numero 32, titular de la cédula de identidad V-16.324.291, teléfono 0424-5875886. El segundo manifestó llamarse EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1987, 26 años de edad, soltero, pintor automotriz, residenciado en Barrio Los Positos sector 1 calle 4 casa numero 7 el Oeste de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad V-19.780.722, teléfono 0424-5170175. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separados no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ, quien manifiesta NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano EDWIN ANTONIO ARCIA YANEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se decreta al NIXON ENRIQUEZ RODRIGUEZ la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación para ambos ciudadanos. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:26 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados NIXON RODRÍGUEZ y EDWIN ANTONIO ARCÍA YANEZ fueron aprehendidos en fecha 23/06/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2, su vuelto y 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano EDWIN ANTONIO ARCÍA YANEZ, ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDWIN ANTONIO ARCÍA YANEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.722,de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientra que para el ciudadano NIXON RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.291, se decretó por solicitud que hiciera el Ministerio Público, la Libertad sin Restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves,, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-004063
RESOLUCIÓN N° PJ002201500209