REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-005730
ASUNTO: IP01-P-2014-005730

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ORLANDO JOSE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.12.586.510, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“El día de hoy 07 de Agosto de 2014, siendo las 03:31 Horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA (S) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 4° de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. JUDITH MEDINA, en la que coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA. Acto seguido la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. JUDITH MEDINA, representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, el imputado ORLANDO JOSE MEDINA. Acto Seguido la ciudadana Jueza le pregunta al imputado si tiene Defensor de confianza o si desea que el Tribunal le designe un Defensor Público, a lo que contestó que si tiene defensor de confianza el mismo es el ABG. ROBERTO BARRERA, quien se juramento previamente, al acto. Seguidamente se le concedió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 4° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicito que se aplique el procedimiento Especial de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 358 del C.O.P.P, a su vez solicita la presentación periódica al Tribunal cada 15 días y que se le permita la causa al Ministerio Publico en su oportunidad, Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse ORLANDO JOSE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 28.04.71, cédula de identidad Nº V.12.586.510, de profesión u oficio obrero Latonero, residenciado en Dabajuro, vía el Buchal, casa sin numero, frente al la Escuela Jacinto Regino Pachano, Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor el cual expone: Esta Defensa solicita el Procedimiento ordinario, y reservo todo tipo el delito que imputo el Ministerio Público, para con los fines de las diligencias desvirtuar ese delito, a su vez solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo. Acto seguido se le impuso al ciudadano si desea acogerse a la suspensión condicional del proceso manifestando el mismo a viva voz que NO DESEO ACOGERME AL MISMO, por cuanto no soy responsable de lo que me acusa el Ministerio Publico. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos, antes identificado, parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, se decreta la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 del COPP.. SEGUNDO: se decreta proseguir con el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 y siguientes del COPP, se le acuerdan las copias a la defensa privada por las mismas no ser contrarias a derecho. TERCERO: Líbrese la boleta de libertad al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el expediente al Ministerio Publico Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.”


El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ORLANDO JOSE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.12.586.510, fue aprehendido en fecha 05/08/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ORLANDO JOSE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.12.586.510 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2014-005730
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000212