REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006155
ASUNTO: IP01-P-2014-006155
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/08/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS JOSÉ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.297.908 y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V -18.606.921, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibicion de portar armas de fuego, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó la aplicación del procedimiento de delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 25 de Agosto de 2014, siendo las 03:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ BELLO y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 8. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, de los imputados JEAN CARLOS JOSÉ BELLO y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo los imputados de forma separada y a viva voz, que NO tenías, haciendo acto de presencia de la defensa Publica 6 Auxiliar de Guardia Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ BELLO y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de LA Ley para el Desarme Y Control de Armas y municiones el Arma Solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por el procedimiento de los delitos menos graves, se le imponga de la medida cautelar. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V -20.297.908 Venezolano, mayor de edad, nació el 20.06.91, 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado S Calle el Segundo de los ciudadanos WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V -18.0606.921, Venezolano, mayor de edad, nació el 30.01.85, 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio latonero, residenciado Callejón Borregales, casa Nª 45, Sector Bobare, coro estado falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. la ciudadana ROSA BERNARDA VILLANUEVA GARCÍA Y EXPUSO: los poicias me dijeron que me montara a la unidad y yo me monte sin saber que me ivban a dejar detenida. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: esta defensa una vez revisadas las actuaciones y en conversacion con nuestros defendidos, procedo a solicitar la libertad sin restricciones en virtud de que no se se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp. Es todo. Seguidamente se le impone si deseaba acogerse o no a la suspension condicional del proces, manifestando a viva voz “NO DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y se le impone la medida cautelar a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ BELLO y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, consistente en la presentación periódicas cada 30 días y la prohibición de portar arma de fuego a ambos ciudadanos por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242.3.09 del COPP, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de LA Ley para el Desarme Y Control de Armas y municiones el Arma Remítase las actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los imputados antes mencionado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:45 de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando a la imputada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual se desprende del Acta de Investigación, de fecha 23/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados JEAN CARLOS JOSÉ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.297.908, y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.606.921 pudieran ser autores o participes del hecho que se les imputa, tal y como se desprende del Acta de investigación, ya señalada, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios del 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, pues su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, por solicitud de la Fiscal 2° del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida cautelar, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho y la prohibición de portar armas de fuego. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS JOSÉ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.297.908, y WILMI ALEXIS RIVERA PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.606.921, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal y prohibicion de portar armas de fuego, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de delitos menos graves, conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006155
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000214
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